REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 06 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000355
ASUNTO : IP11-P-2004-000061
AUTO DE OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL
Por cuanto se observa que en fecha 12 de Mayo de 2006, se realizó Redención de Pena por trabajo y estudio, de conformidad a lo previsto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, y un Nuevo Cómputo de Pena a favor del Penado. JOSÉ GREGORIO MARÍN REVILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.108.210 (extraviada) residenciado en Calle La Marina, Casa de color Verde claro sin número, Sector Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, y actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, cumpliendo pena por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y quien fuera condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, del cual se evidencia que dicho penado puede optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena, tales como: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido mas de una cuarta parte de la pena impuesta es decir, 1 año, todo ello con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido mas de la Tercera parte de la pena impuesta, es decir, 1 Año y 4 Meses, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL: a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de las Dos Terceras partes de la pena impuesta; es decir, 2 años y 8 Meses, todo ello con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el penado de auto, podrá solicitar la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez que haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual comporta para ellos 3 años de cumplimiento de condena, es decir, que el penado JOSE GREGORIO MARIN REVILLA, podrá solicitar tal conversión a partir del 18 de agosto de 2006. En fecha 18 de mayo del corriente año, en visita carcelaria el Tribunal impuso al penado del auto de redención y nuevo cómputo, este Tribunal observa que el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.”(Subrayado del Tribunal)
A tales efectos, se desprende del último computo realizado por este Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2006, ello en virtud de la redención de pena efectuada que al penado de autos, ha cumplido hasta ese momento mas de un tercio de la pena impuesta, hasta el día de hoy, 06 de Julio de 2006, fecha en la cual se efectúa el presente auto, el penado JOSE GREGORIO MARIN REVILLA, ha cumplido Dos (2) años, Diez (10) Meses y Trece (13) días de prisión, lo que representa mas de las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, 2 años y 8 meses, de la pena de CUATRO (4) AÑOS, que le fuera impuesta. De lo anteriormente acotado deviene que se encuentra plenamente satisfecho, en el caso in comento, limite establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, referido al cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta al penado, y así se decide.
Ahora bien a los fines de verificar el cabal cumplimiento de todos los requisitos de ley exigidos, este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones:
Cursa en actas, certificación de antecedentes penales y probacionarios, de fecha 29 de Marzo de 2006, debidamente expedido y suscrito por la Dirección de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, la cual se expone que el referido penado registra como antecedente penal, solo la sentencia que cumple en la actualidad, y por la cual se le sigue el presente asunto. De lo cual se infiere que el penado JESÚS IRAUSQUIN MARÍN, no registra antecedentes por condenas anteriores a la que actualmente cumple.-
Igualmente cursa en actas, e inserto al folio 247, Informe Técnico, Psico-social efectuado al penado JOSÉ GREGORIO MARÍN REVILLA, y suscrito por las ciudadanas Socióloga Yelitza Ortiz y la Psicóloga María Belén Faría, ambas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, ubicada en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Instituto adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, a través del cual se evidencia, que el penado JOSÉ GREGORIO MARÍN REVILLA, es Apto para la medida solicitada, exponiendo lo siguiente: “El equipo Técnico concluye que para el momento de la evaluación el caso en estudio es FAVORABLE.” Por lo que considera esta juzgadora que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, así mismo, se deja constancia que la conducta intramuros desde su ingreso al Internado Judicial de Falcón no registra sanciones disciplinarias. Por lo que se aduce que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el referido Artículo 501 del COPP.
Por otro lado se observa de la revisión del asunto que no se le ha otorgado hasta la presente fecha ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena.
Ahora bien, cumplidos como en efecto se encuentran los requisitos para que proceda la Formula de Prelibertad al penado JOSÉ GREGORIO MARÍN REVILLA, a tenor de lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de las facultades otorgadas en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado JOSÉ GREGORIO MARÍN REVILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.108.203 (extraviada) residenciado en Calle La Marina, PESCADERÍA INÉS MARÍA, C.A., casa de habitación del ciudadano. ANGEL SIBADA, Sector la Playita, Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a tenor de lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En tanto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y a los fines del otorgamiento del precitado beneficio, al penado JOSÉ GREGORIO MARÍN REVILLA, este deberá comprometerse formalmente, y ante éste despacho judicial, desde el momento en que sea impuesto de la presente decisión, a cumplir fiel y cabalmente las condiciones que se describirán a continuación:
1.- Presentarse periódicamente una vez al mes, cada 30 días por ante la sede de éste Tribunal de Ejecución, contados a partir de la imposición de la presente decisión; así como presentación periódica, por ante el Delegado de Prueba adscrito la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro, que se le asigne, cada vez o con la frecuencia que este lo indique.
2.- Fijar su residencia en siguiente dirección: Calle La Marina, PESCADERÍA INÉS MARÍA, C.A., casa de habitación del ciudadano. ANGEL SIBADA, Sector la Playita, Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, lugar en el cual reside su padrino, ciudadano. ANGEL SIBADA, y quien se ha comprometido ante la Unidad Técnica a brindar el apoyo familiar que requiera el penado de autos. No pudiendo cambiar de residencia sin autorización expresa de éste Tribunal.
3.- Prohibición del Salida del País, o del Estado Falcón, sin previa autorización de éste Tribunal de Ejecución.
4.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o concurrir a sitios donde las expendan
5.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
6.- Evitar grupos de dudosa reputación.
7.- prohibido el porte y uso de cualquier arma
8.- Realizar en el tiempo libre, sin fines de lucro y cuando así le sea requerido por éste Tribunal de Ejecución, algún trabajo u obra a favor de ésta Institución del Poder Judicial en Falcón, sea en éste extensión del circuito o en la sede de éste Circuito Judicial Penal en la ciudad de Coro, o en beneficio de la comunidad.
Se le exhorta así mismo al hoy penado que si de cualquier forma incumpliera alguno de las condiciones aquí impuestas, le será revocado de forma inmediata el Beneficio aquí concedido, y procederá su pase a reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de Coro hasta el total cumplimiento de su condena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en los artículos 500 y 512, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y así se decide.
Se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Falcón, a los fines de que le sea designado un Delegado de prueba que vigilará y hará el seguimiento respectivo del cumplimiento de las condiciones impuestas al penado para el disfrute del beneficio aquí concedido, debiendo mantener informado a éste despacho sobre el cumplimiento efectivo de parte del penado del régimen de prueba impuesto hasta el 18 de Agosto de 2006, fecha en la cual opta por el confinamiento o hasta la total culminación de su condena en fecha 18 de Agosto de 2006, por lo cual deberá remitir a éste Despacho Judicial, el respectivo informe de finalización del régimen de prueba, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y así se decide. En consecuencia Líbrese boleta de notificación al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensora Publica Segunda con competencia en Ejecución de Penas de la publicación del presente auto de concesión del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL. Se ordena la notificación en forma personal del penado de autos el día jueves 13 de Julio de 2006, fecha en la cual este Tribunal de Ejecución efectuara visita penitenciaria a los fines de la imposición al penado de autos de condiciones para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional, y dejar constancia de que el mismo se compromete a cumplir las condiciones impuestas en la presente decisión. Líbrese boleta de Excarcelación a favor del penado de autos. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LO ORDENADO. En Punto Fijo a los Seís (06) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).-
JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO
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