REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 06 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001294
ASUNTO : IP11-P-2004-000117


AUTO DE COMPUTO DE PENA


Visto que en fecha 05 de Junio de 2006, se le dio entrada al presente asunto seguido contra el penado JEAN CARLOS ROBLES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.268.116, fecha de nacimiento 19-09-1978, hijo de Carlos Israel Robles y Loida Murise Castillo Robles, grado de instrucción 2° año, residenciado en Barquisimeto, Av. Fuerzas Armadas calle 55, callejón 9, cerca de la Licorería La cascada, teléfono (0251) 441-23-10, quien luego de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue condenado según sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Mayo de 2006, a cumplir la pena de SEÍS (06) AÑOS, Y OCHO (08) DE PRESIDIO por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal concatenado con el artículo 80, ejusdem y el delito de. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Dicha sentencia adquirió firmeza por auto de fecha 26 de Mayo de 2006, luego de haber trascurrido íntegramente el lapso que preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.

A tal efecto, se advierte lo siguiente:

 El penado JEAN CARLOS ROBLES CASTILLO, fue detenido preventivamente, en situación de flagrancia, en fecha 19 de Mayo de 2006, siendo presentado ante el Tribunal de Control y en Audiencia Oral de Presentación en fecha 24 de Mayo de 2006, se le decretó al referido ciudadano la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


 En fecha 22 de Julio del 2004, el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, ordenó su libertad, en virtud de que la Acusación Fiscal fue presentada extemporáneamente, acordando imponerle Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los ordinales 3ro y 6to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal.


En fecha 14 de febrero del 2005, se dicta auto de Revocación de Medidas Cautelares y se libra Orden de aprehensión, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, según lo establecido en el artículo 262, del COPP. Siendo aprehendido y privado de su libertad nuevamente el día 04 de Noviembre del 2005.

En fecha 08 de Mayo de 2006, se realiza Audiencia Preliminar, en la cual el referido ciudadano admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y se le impuso de forma inmediata la condena. Publicando en forma integra la sentencia condenatoria en fecha, 09 de Mayo, por lo que en fecha 26 de Mayo de 2006, se dicto auto de firmeza y ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución.

En este orden de ideas este Tribunal observa que el ciudadano estuvo efectivamente privada de su libertad, desde el día 19 de Mayo de 2004, fecha en la cual fue detenido preventivamente, hasta el día de hoy, 22 de Julio de 2004, fecha en la cual se le otorga la libertad y se le imponen Medidas Cautelares, por extemporaneidad de la acusación Fiscal. En fecha 14 de febrero del 2005, se dicta auto de Revocación de Medidas Cautelares y se libra Orden de aprehensión, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, según lo establecido en el artículo 262, del COPP. Siendo aprehendido y privado de su libertad nuevamente el día 04 de Noviembre del 2005, hasta la presente fecha 06/07/2006, cuando se efectúa el computo respectivo, han trascurrido efectivamente DIEZ (10) MESES y CINCO (5) DÍAS DE PRESIDIO, lapsos de tiempo este, que se disminuirá del la pena de SEÍS (06) AÑOS, Y OCHO (08) MESES, DE PRESIDIO, que le fuera impuesta al penado de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

Siendo así, tenemos que si el penado JEAN CARLOS ROBLES CASTILLO, resta aún por cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, los cuales se cumplen efectivamente el día 01 de Mayo de 2012, y así se decide.-


Ahora bien, en virtud de que el penado fue condenado a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2, así como los 3 años que prevé el ultimo aparte, ambos contenidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el penado de autos, JEAN CARLOS ROBLES CASTILLO, se encuentra excluido del goce de tal beneficio, de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y así se decide.-
Cabe considerar por otra parte que la sentencia del 08 de Abril del año 2005, dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como limitante del tiempo de disfrute de las formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, al régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, es por lo que éste Tribunal en acatamiento a tal decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica tal norma procedimental para aplicar en su lugar el contenido del artículo 501 ejusdem, pudiendo optar el penado JEAN CARLOS ROBLES CASTILLO, por el goce de cualquiera de las Formulas de Pre libertad de la siguiente forma:
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, podrá solicitar tal beneficio, a partir del 01 de Mayo de 2007, fecha en la que habrá cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, 1 año y 6 meses, y estén llenos los requisitos exigidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, a partir del 21 de Noviembre de 2007, fecha en la que habrá cumplido un tercio de la pena impuesta, es decir, 02 años, dos (02) meses y veinte (20) días y haya dado cumplimiento a los requisitos pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- Libertad Condicional, luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 04 años de la pena impuesta, específicamente el día 11 de Febrero de 2010, fecha desde la cual podrá solicitar su Libertad Condicional, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

- A su vez, el referido penado, JEAN CARLOS ROBLES CASTILLO podrá solicitar la conversión de la pena de prisión que le fuera impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente tres cuartas 3/4 partes de la pena impuesta, que constituyen 05 años y se cumplen específicamente el día 01 de Septiembre de 2010, y así se decide.-

Con ocasión a todo lo anteriormente acotado y debidamente razonado, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley declara practicado el cómputo de pena al ciudadano penado JEAN CARLOS ROBLES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.268.116, fecha de nacimiento 19-09-1978, hijo de Carlos Israel Robles y Loida Murise Castillo Robles, grado de instrucción 2° año, residenciado en Barquisimeto, Av. Fuerzas Armadas calle 55, callejón 9, cerca de la Licorería La cascada, teléfono (0251) 441-23-10, a tenor todo ello de lo preceptuado en los artículos 479 numeral 2 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se ordena la imposición personal del penado JEAN CARLOS ROBLES CASTILLO, del contenido del presente auto, para lo cual se ordena el traslado y constitución de este Tribunal en el Internado Judicial de Coro. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensa Pública, con competencia en ejecución. Remítase copia certificada de la presente Resolución de Cómputo de Pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, adscritos al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes, así mismo líbrese Oficio remitiendo copia certificada del presente auto, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva insertar su registro, así como la remisión de los posibles antecedentes Penales que pueda presentar el penado JEAN CARLOS ROBLES CASTILLO, ampliamente identificado en el presente auto, cuyos datos filiatorios fueron aportados por el referido penado ante el Tribunal de Control de esta sede judicial, en la Audiencia de Presentación de Detenidos. Remítase copia certificada de la presente resolución de cómputo de pena a la Dirección del Internado Judicial de Coro y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).-
JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA MORILLO