REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 07 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000319
ASUNTO : IP11-P-2004-000054
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones en éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 05/06/2006, contentivas de asunto penal : IP11-P-2004-000054, en el cual fueron condenadas las ciudadanas: ERIKA JOSEFINA BUSTILLOS GÓMEZ, venezolana, nacida en fecha 11 de junio de 1979, edad 24 años, estado civil soltera, cédula de Identidad número 16.197.763, domiciliada en Punta Cardón Av. Andrés Bello numero 73, con 4° año de instrucción, GLADIS JOSEFINA BUSTILLOS GÓMEZ, venezolana, nacida el 14 de septiembre 1975, edad: 28 años, estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad 12.788.763, con 2° año de instrucción a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN y a MATILDE JOSEFINA GÓMEZ, venezolana, nacida el 14 de marzo de 1953, de 71 años de edad, de estado civil: casada, domiciliada en Punta Cardón Av. Andrés Bello número 73, por medio de sentencia publicada en fecha 30/11/2005, proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, se le condena a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE ARRESTO, por haber sido encontradas culpables, de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARÍA DEL CARMEN CORDERO, adquiriendo la misma (sentencia) firmeza, mediante auto dictado por el citado Tribunal Segundo de Juicio el día 22 de Mayo del año 2006.
En atención a ello, procede éste Despacho Único Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzarían las citadas penadas, a disfrutar de las diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.
A tal evento;
- Las penadas en cuestión fueron detenidas inicialmente en fecha 18/02/2004, en situación de flagrante delito, toda vez que agredían a una ciudadana. En las cercanías del estadio el inca.
Una vez aprehendidas, fueron presentado en audiencia Oral el día 20/02/2004, decretándosele al efecto, Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad de las contempladas en los numerales 3,4 y 6 del artículo 256 del Copp, consistente la misma en la presentación cada 15 días por ante el Tribunal Segundo de Control, la prohibición de salir de la península de Paraguaná sin la autorización del tribunal; la prohibición de comunicarse con la víctima manteniéndosele dichas medidas cautelares hasta el día de hoy inclusive 06/07/2006, por lo que en atención a lo preceptuado en el artículo 484 del Copp actual, a contar desde la detención inicial que sufrieron las penadas desde el 18/02/2004, hasta el día en que fueron liberadas bajo medida cautelar sustitutiva 20/02/2004, éstas tienen un total de pena física cumplida en detención, de 2 días. En tanto como quiera que las citadas penadas han cumplido solo 2 días de la pena de Un (01) año de prisión, y Un (01) año y Tres 03 meses de Arresto, a la que fueron condenadas, éste debe ser descontado de la pena impuesta a tenor de lo pautado en el artículo 484 del Copp.
.- Así mismo, como quiera que desde el auto de firmeza de la decisión condenatoria 22/05/2006 hasta el día de hoy 07/07/2006 han transcurrido íntegramente, Un (01) mes y Quince (15) días, éstos deben reputarse como transcurso de la pena a favor de las penadas a tenor de lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 112 del Código Penal. En tanto sumados 2 días de pena cumplida en detención mas un mes y quince, días de transcurso de pena, tenemos que en definitiva las penadas tiene un total de Un (01) Mes y Diecisiete (17) días, que descontados de la pena de 1 año de prisión impuesta, a las penadas Erika Josefina Bustillo Gómez y Gladis Josefina Bustillos Gómez, nos queda que les falta aún por cumplir 10 Meses y 13 días de pena, los cuales se cumplen en definitiva el día 19 de Mayo del año 2007, y con respecto a la penada Matilde Josefina Gómez, ha cumplido Un (01) mes y Diecisiete (17) días, le falta por cumplir Un (01) Año, Un (01) mes y Trece (13) días de la pena de arresto impuesta, la misma se cumplirá en definitiva el día 19 de Agosto de 2007, y así se decide.
- Ahora bien, en virtud de que las penadas fueron condenadas, a una pena que no supera, los 05 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 Ejusdem, así como la pena impuesta no supera los tres años preceptuado en último aparte del citado artículo, ello como limitantes para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es que pueden optar éstas desde ya por la concesión de tal formula pre libertaria previo cumplimiento de los demás requisitos contenidos en el citado artículo y así se decide.
- Por otro lado, en razón de que en sentencia Nº 460 del 8 de Abril del año 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la aplicación del artículo 493 del Copp, como limitante que es, del tiempo a partir del cual se iniciaría el disfrute de las demás Medidas Alternativas de cumplimiento de Pena, es que éste Tribunal en acatamiento a tal decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 Constitucional, aplica directamente, el contenido del artículo 501 del Copp, desaplicando para ello el contenido del artículo 493 ejusdem, tal cual lo prevé la sentencia antes aludida.
Por otro lado, amen de cumplirse con la limitante del tiempo en cuanto a la opción de parte de las penadas de las otras Formulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante, en el presente caso, no es posible materializar, y por ende optar por las demás formulas de Prelibertad, a decir, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, toda vez que éstas, comportan necesariamente que las penadas se encuentren privadas de libertad, lo cual en el presente caso no sucede, toda vez que las penadas: ERIKA JOSEFINA BUSTILLOS GÓMEZ; GLADIS JOSEFINA BUSTILLOS GÓMEZ Y MATILDE JOSEFINA GÓMEZ, pasan a ésta Fase de Ejecución de Sentencia en libertad (limitada) sometidas a Medidas Cautelares Sustitutivas, y siéndole procedente además, previo cumplimiento de requisitos, la suspensión condicional de la ejecución de la Pena, a tenor de lo pautado en el artículo 480 del Copp, y así se decide.
A los fines de la imposición del presente auto de computo de pena, se convoca a todas las partes interesadas en el presente asunto, de conformidad con lo pautado en el artículo 483 del Copp, a una audiencia oral y pública para el día 13/07/2006 del año en curso a las 2:00 PM en cualquiera de las Salas de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de imposición personal del presente auto de computo, y así se decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines del registro legal conducente, y así se decide.
Se ordena oficiar, con copia cerificada de la sentencia Condenatoria recaída, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en la persona de su director, adscrito a ese mismo Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva insertar en su registro, así como remitir a éste Tribunal de Ejecución, los posibles antecedentes Penales que puedan tener las penadas. ERIKA JOSEFINA BUSTILLOS GÓMEZ; GLADIS JOSEFINA BUSTILLOS GÓMEZ Y MATILDE JOSEFINA. Se fija Audiencia de Imposición de Cómputo de Ejecución de Sentencia, para el día 13 de Julio del 2006, a las 02.00PM y así se decide. Líbrense las respectivas boletas de notificación y oficios. Cúmplase
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO
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