REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 07 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003110
ASUNTO : IP11-P-2005-003110


AUTO DE COMPUTO DE PENA

Visto que en fecha 27 de Junio de 2006, se le dio entrada al presente asunto seguido contra el ciudadano ALI SEGUNDO PAREDES MOLINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.770.505, de estado civil soltero, nacido en fecha: 02-01-1970, oficio vigilante privado, hijo de Ali Simón Paredes y Custodia Maria de Medina, residenciado: Urbanización Antiguo Aeropuerto Sector 07 Avenida 06 Casa N° 36 , y recluído en el internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, quien luego de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue condenado según sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Marzo de 2006, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORÍA, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los Artículos 405, 277 y 281 del Código Penal, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Dicha sentencia adquirió firmeza por auto de fecha 14 de Junio de 2006, luego de haber trascurrido íntegramente el lapso que preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.

A tal efecto, se advierte lo siguiente:
 El penado ALI SEGUNDO PAREDES MOLINA, fue detenido preventivamente, en fecha 21 de Octubre de 2005, siendo presentado ante el Tribunal de Control y en Audiencia Oral de Presentación en fecha 25 de Octubre de 2005, se le decretó al referido ciudadano la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
 En fecha 02 de Marzo de 2006, se realiza Audiencia Preliminar, por cuanto el Ministerio Público presento formal acusación contra el hoy penado ALÍ SEGUNDO PAREDES MOLINA, en la cual el referido ciudadano admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y se le impuso de forma inmediata la condena. Publicando en forma integra la sentencia condenatoria en fecha, 08 de Marzo del 2006, por lo que en fecha 14 de Junio de 2006, se dicto auto de firmeza y ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución.

En este orden de ideas este Tribunal observa que el ciudadano estuvo efectivamente privada de su libertad, desde el día 21 de Octubre de 2005, fecha en la cual fue detenido preventivamente, hasta el día de hoy, 07 de Julio de 2006, fecha en la que la cual se efectúa el presente computo, han trascurrido efectivamente OCHO (08) MESES y DIECISEÍS (16) DÍAS DE PRESIDIO, lapsos de tiempo este, que se disminuirá del la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, que le fuera impuesta a al penado de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

Siendo así, tenemos que el penado ALÍ SEGUNDO PAREDES MOLINA, resta aún por cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES y CATORCE (14) DÍAS, los cuales se cumplen efectivamente el día 21 de Octubre de 2017, y así se decide.-

Ahora bien, en virtud de que el penado fue condenado a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2, así como los 3 años que prevé el ultimo aparte, ambos contenidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el penado, ALI JESÚS PAREDES MOLINA, se encuentra excluido del goce del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y así se decide.-
Cabe considerar por otra parte que la sentencia del 08 de Abril del año 2005, dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como limitante del tiempo de disfrute de las formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, al régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, es por lo que éste Tribunal en acatamiento a tal decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica tal norma procedimental para aplicar en su lugar el contenido del artículo 501 ejusdem, pudiendo optar el penado ALI JESÚS PAREDES MOLINA, por el goce de cualquiera de las Formulas de Pre libertad de la siguiente forma:
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, podrá solicitar tal beneficio, a partir del 21 de Octubre de 2008, fecha en la que habrá cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, 03 años, y estén llenos los requisitos exigidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, a partir del 21 de Octubre de 2009, fecha en la que habrá cumplido un tercio de la pena impuesta, es decir, 04 años, y haya dado cumplimiento a los requisitos pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-Redención de Pena por trabajo y estudio; una vez haya cumplido la mitad de la pena impuesta, es decir 06 años, específicamente el día 21 de Octubre del 2011, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- Libertad Condicional, luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 08 años, de la pena impuesta, específicamente el día 21 de Octubre de 2013, fecha desde la cual podrá solicitar su Libertad Condicional, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

- A su vez, el referido penado, ALI JESÚS PAREDES MOLINA, podrá solicitar la conversión de la pena de prisión que le fuera impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente tres cuartas 3/4 partes de la pena impuesta, que constituyen 09 años, y se cumplen específicamente el día 21 de Octubre de 2014, y así se decide.-

Con ocasión a todo lo anteriormente acotado y debidamente razonado, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley declara practicado el cómputo de pena al ciudadano penado ALI SEGUNDO PARDES MOLINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.770.505, de estado civil soltero, nacido en fecha: 02-01-1970, oficio vigilante privado, hijo de Ali Simón Paredes y Custodia Maria de Medina, residenciado: Urbanización Antiguo Aeropuerto Sector 07 Avenida 06 Casa N° 36, a tenor todo ello de lo preceptuado en los artículos 479 numeral 2 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se ordena la imposición personal del penado ALI JESÚS PAREDES MOLINA del contenido del presente auto, para lo cual se ordena el traslado y constitución de este Tribunal en el Internado Judicial de Coro. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensa Pública con competencia en Ejecución. Remítase copia certificada de la presente Resolución de Cómputo de Pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, adscritos al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes, así mismo líbrese Oficio remitiendo copia certificada del presente auto, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva insertar su registro, así como la remisión de los posibles antecedentes Penales que pueda presentar el penado ALI JESÚS PAREDES MOLINA, ampliamente identificado en el presente asunto y, cuyos datos filiatorios fueron aportados por el referido penado ante el Tribunal de Control de esta sede judicial, en la Audiencia de Presentación de Detenidos. Remítase copia certificada de la presente resolución de cómputo de pena a la Dirección del Internado Judicial de Coro y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los seite (07) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).-
JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA,

ABG MARIELA MORILLO