REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE Nro: 6582.
MOTIVO: Pensión de Alimentos.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAGDALIA CHIQUINQUIRA MARCHAN ULACIO de HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.679.624, casada, de oficios del hogar y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, a favor del adolescente JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ MARCHAN.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIANGELA KEPP GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.934.018, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.538.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NERGIO ENRIQUE HERNÁNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.251.286 y domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
ABOGADO DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARLENYS LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.809.506, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.048.
JURISDICCION: Protección del Niño y del Adolescente.
N A R R A T I V A
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por la ciudadana MAGDALIA CHIQUINQUIRA MARCHAN ULACIO de HERNÁNDEZ, a favor de su hijo JESÚS ENRIQUE HERNANDEZ MARCHAN, asistida por la abogada MARIANGELA KEPP GÓMEZ, en la que expone:
Que desde el día 18 de julio de 1.986, está casada con el ciudadano NERGIO ENRIQUE HERNÁNDEZ PEREIRA, y que de dicha unión procrearon un hijo de nombre JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ MARCHAN, acompañando copia certificada de la partida de nacimiento.
Que vistas las desavenencias de la relación conyugal están viviendo por separado, y que desde el momento que se produjo la separación ha tenido que cargar a solas y únicas expensas, de la manutención, educación, alimentación, sostén, vestuario, vivienda, necesidades físico – psíquicas, cuidados médicos, asistencia y otras atenciones morales y espirituales de su menor hijo.
Que en razón de lo expuesto, se ha visto en la obligación de salir a buscar las condiciones mínimas de subsistencia para su menor hijo, quien asiste a la “Escuela Técnica Privada Lic. Martiniano Vicente Sánchez”, en el cual anexa constancia de estudio signada con la letra “C”, que paralelamente realiza un curso en el Instituto ORT de Venezuela, según consta de copia simple de los pagos realizados a BANESCO Banco Universal signado con la letra “D”, el cual conlleva otra serie de gastos que no alcanza a cubrir ya que no se encuentra trabajando, y aunada a los gastos de asistencia al instituto, paga transporte escolar cuyos recibos consigna con la letra “E”.
Que esas necesidades señaladas anteriormente puede cubrirlas el padre del menor, ciudadano NERGIO ENRIQUE HERNANDEZ PEREIRA, quien se encuentra empleado en la Empresa “Consorcio OTEPI - GREYSTAR”, ubicada en la calle Freites Nro. 8, del Estado Anzoátegui.
Que demanda formalmente al ciudadano NERGIO ENRIQUE HERNÁNDEZ PEREIRA, por PENSIÓN DE ALIMENTOS.
En fecha 12 de Diciembre de 2.003 (folio 12), se admite la demanda, acordándose la citación del reclamado de autos y comisionándose al Juez Distribuidor del Municipio Maturín, Maturín, Estado Monagas, para la citación ordenada.
En fecha 20 de enero de 2.004 (folio 17), se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual se cumplió formalmente en fecha 21 de Enero de 2.004 (folio 18).
En fecha 20 de septiembre de 2.004 (folio 47), se agregan resultas de comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción judicial del Estado Monagas.
En fecha 20 de octubre de 2.004 (folio 67), el Tribunal ordena la citación del reclamado de autos mediante cartel, haciéndose la publicación prevista en el Diario EL ORIENTAL, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas y en la cartelera del Tribunal, de conformidad con el articulo 515 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 11 de enero de 2.005 (folio 76 vto.), se agrega al expediente ejemplar periodístico donde aparece publicado el único cartel de citación.
En fecha 07 de marzo de 2.005 (folio 85), se designa defensor Ad-Litem del reclamado de autos, a la abogada MARLENYS LUGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.048, ordenándose su notificación para la aceptación o excusa del cargo designado, cumpliéndose la notificación el día 31 de marzo de 2.005.
En fecha 04 de abril de 2.005, la abogada MARLENYS LUGO, acepta el cargo designado, prestando juramento de ley.
En fecha 15 de junio de 2005 (folio 103), el Tribunal insta a la parte reclamada a que consigne los recaudos para la citación del demandado de autos.
En fecha 22 de noviembre de 2.005 (folio 128), el alguacil titular, consigna boleta de citación firmada por la abogada Ad – Litem MARLENYS LUGO.
En fecha 25 de noviembre de 2.005 (folio 130), siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio el Tribunal lo declara desierto por la no comparecencia de ninguna de las partes.
Riela al folio 131, escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada Ad- Litem MARLENYS LUGO en fecha 25 de noviembre de 2005 en la que expone:
Que es cierto que su representado ciudadano NERGIO ENRIQUE HERNANDEZ PEREIRA, está casado con la ciudadana MAGDALIA MARCHAN ULACIO, y de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre: JESÚS ENRIQUE HERNANDEZ MARCHAN.
Que es cierto que su representado labora en el “Consorcio OTEPI-GREYSTAR”, ubicada en el Estado Anzoátegui, desde el año 2.003 y que también es cierto que desde esa fecha están viviendo separados.
Que no es cierto que desde el momento en que se produjo la separación haya dejado de cumplir con sus obligaciones alimentarias, para con su hijo adolescente JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ MARCHAN, pues siempre ha cumplido con las responsabilidades que como padre le impone la Ley, de las obligaciones para con su hogar y para con los estudios de su hijo, conforme se evidencia de los depósitos realizados, por ante el Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta Nro. 0003-0067-51-0100261692.
La parte reclamante promueve la prueba de testimoniales de los ciudadanos VICTOR OLIVERA, MATILDE de MEDINA y BERTA NARANJO con el libelo de la demanda, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2.005 (folio 132).-
En fecha 12 de diciembre de 2.005, se celebró acto de declaración de testigos, promovidos por la parte actora, compareciendo las ciudadanas MATILDE BELEN ULACIO de MEDINA y BERTA JOSEFINA NARANJO de OLIVERA.
En fecha 12 de diciembre de 2.005, se admiten las pruebas documentales promovidas por la parte actora y presentada con el libelo de la demanda.
M O T I V A
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Documentales:
Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente JESUS ENRIQUE HERNÁNDEZ MARCHAN, emanada de la Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, la cual se valora como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativa de la filiación entre éste y el reclamado de autos.
Constancia de estudios del adolescente JESÚS ENRIQUE HERNANDEZ MARCHAN, emanada de la Escuela Técnica Privada “Lic. Martiniano Vicente Sánchez”, la cual no se le otorga ningún valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento privado emanado de tercero, no ratificado en juicio mediante la prueba testimonial.
Copia fotostáticas de las planillas de depósitos bancarios del Banco BANESCO, realizadas a favor del Instituto ORT de VENEZUELA a los folios 6,7 y 8, a las cuales no se les otorga ningún valor probatorio, por no constituir documentos de la categoría de públicos que puedan acompañarse a la demanda en copia fotostática, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Recibos de pago de transporte escolar, a los cuales no se les otorga ningún valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados emanados de terceros, no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial.
2. TESTIGOS:
La declaración de los testigos: MATILDE BELEN ULACIO de MEDINA y BERTA JOSEFINA NARANJO de OLIVERA, quienes afirman que si conocen a la ciudadana MAGDALIA CHIQUINQUIRA MARCHAN de HERNÁNDEZ, y que les consta que la mencionada ciudadana esta casada con el ciudadano NERGIO ENRIQUE HERNÁNDEZ PEREIRA, que les consta que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ MARCHAN, que les consta, que el ciudadano NERGIO ENRIQUE HERNÁNDEZ, no cumple voluntariamente con la obligación alimentaria, para con su hijo, y que es la madre MIGDALIA MARCHAN quien cumple con la manutención y que han presenciado las privaciones y calamidades que ha tenido que pasar la ciudadana MIGDALIA CHIQUINQUIRA MARCHAN de HERNÁNDEZ, para mantener a JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ MARCHAN. Para valorar la declaración de estas testigos el Tribunal observa existe prueba documental en el expediente, como lo es la parida de nacimiento, a la cual se le ha dado pleno valor probatorio, donde se demuestra que el hijo habido en el matrimonio de los ciudadanos MAGDALIA CHIQUINQUIRÁ MARCHAN ULACIO DE HERNÁNDEZ y NERGIO ENRIQUE HERNÁNDEZ PEREIRA, hoy en día es mayor de edad, pues, tiene diecinueve años y no consta probada ninguna excepción a la extinción de la obligación alimentaria del reclamado, por lo que se le niega todo valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE RECLAMADA: No hubo.
Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes encuentra este juzgador que está probada la filiación entre el hoy mayor de edad JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ MARCHAN y el reclamado de autos, pero no encuentra este juzgador que se cumplan los extremos establecidos en el artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere a la extinción de la obligación alimentaria y a la excepción cuando el beneficiario de la misma haya alcanzado la mayoridad. En cuanto a la excepción de la extinción de la obligación se observa que no está probado en autos que el beneficiario padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer a su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual pudiera extenderse hasta los veinticinco años la obligación; y observándose que para el día de hoy el ciudadano JESÚS ENRIQUE HÉRNANDEZ MARCHAN tiene la edad de diecinueve años, se impone declarar sin lugar la solicitud de pensión alimentaria incoada por la ciudadana MAGDALIA CHIQUINQUIRÁ MARCHAN ULACIO DE HERNÁNDEZ a favor del ciudadano JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ MARCHAN y en contra del ciudadano NERGIO ENRIQUE HERNÁNDEZ PEREIRA. Así se decide.-
Como consecuencia de la decisión anterior se suspende la medida de retención decretada en fecha 12 de diciembre de 2003 en contra del ciudadano NERGIO ENRIQUE HERNÁNDEZ PEREIRA.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud que por cumplimiento de PENSIÓN ALIMENTARIA incoara la ciudadana MAGADALIA CHIQUINQUIRA MARCHAN ULACIO DE HERNÁNDEZ en representación de su hijo JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ MARCHAN en contra del ciudadano NERGIO ENRIQUE HERNÁNDEZ PEREIRA en los términos como ha quedado expuesto.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Háganse las participaciones a que haya lugar.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 9:00 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/hjt.
Exp. 6582.