REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 6919.
MOTIVO: Pensión de Alimentos.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YEGNYS EVERLIN BRETO APONTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.088.691 y domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, a favor de los menores: GERALDIN ANAIS, MICHELLE ANGELI, STEFFANI ANDREINA, ROBINSON ALBERTO y MARYELIS KATERIN MORILLO BRETO.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas JANNETH DEL CARMEN ARIAS COLINA, OLIANA PEREZ NAVEDA y ANA BELLA BENITES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.811.932, V-12.790.492 y V-7.520.994, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 104.554, 96.008 y 29.395, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DIXON ALBERTO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.765.836 y domiciliado en el Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIELA CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.318.002, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.363.
JURISDICCION: Protección del Niño y del Adolescente.
N A R R A T I V A
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por la ciudadana YEGNYS EVERLIN BRETO APONTE, a favor de sus menores hijos: GERALDIN ANAIS, MICHELLE ANGELI, STEFFANI ANDREINA, ROBINSON ALBERTO y MARYELIS KATERIN MORILLO BRETO, y asistida por la abogada ANA BELLA BENITES, en la que expone:
Que de su unión concubinaria con el ciudadano DIXON ALBERTO MORILLO, procrearon cinco (05) hijos de nombres: GERALDIN ANAIS (11 años), MICHELLE ANGELI (10 años), STEFFANI ANDREINA (09 años), ROBINSON ALBERTO (07 años) y MARYELIS KATERIN MORILLO BRETO (06 años).
Que el ciudadano DIXON ALBERTO MORILLO, incumple con su deber de alimentación para con sus hijos y que cuando lo hace de manera eventual, lo que aporta es insuficiente para cubrir las necesidades de los cinco hijos; que su situación económica es precaria, y que por el contario el ciudadano DIXON ALBERTO MORILLO, tiene una situación económica estable, que le puede permitir asumir los gastos de alimentación, vestido, educación, recreación y todos los gastos que exige la formación de los niños, por ser el mencionado ciudadano trabajador de la Empresa LUBRITECH DE VENEZUELA.
Que demanda por concepto de PENSIÓN ALIMENTARIA al ciudadano DIXON ALBERTO MORILLO.
En fecha 14 de Octubre de 2.004 (folio 06), se admite la demanda, acordándose la citación del reclamado de autos, así mismo se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual se cumplió formalmente en fecha 01 de Agosto del 2.005 (folio 12).
En fecha 11 de enero de 2.005, la ciudadana YEGNYS EVERLIN BRETO APONTE, otorga poder Apud-Acta, a las abogadas JANNETH DEL CARMEN ARIAS COLINA, OLIANA PEREZ NAVEDA y ANA BELLE BENITES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.811.932, V-12.790.492 y V-7.520.994, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 104.554, 96.008 y 29.395, respectivamente.
Consta al folio 15, diligencia del alguacil titular, donde consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano DIXON ALBERTO MORILLO.
Al folio 17, riela acta de celebración de acto conciliatorio, de fecha 30 de enero de 2006, al cual sólo asistió la apoderada de la parte reclamada abogada MARIELA CARASQUERO, en el cual consigna documento poder que le fuera conferido por el ciudadano DIXON ALBERTO MORILLO, no lográndose reconciliación alguna en dicho acto.- En esta misma fecha la apoderada de la parte reclamada consigna escrito de contestación a la demanda en la que expone:
Que en nombre de su representado, niega, rechaza y contradice que haya dejado de cumplir con la obligación alimentaria de sus cinco (05) menores hijos: GERALDIN ANAIS, MICHELLE ANGELI, STEFFANI ANDREINA, ROBINSON ALBERTO y MARYELIS KATERIN MORILLO BRETO, que fueron procreados de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana YEGNYS EVERLIN BRETO APONTE.
Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad tangible de lo acontecido, ya que su representado cumple con su obligación alimentaria familiar y que la viene cumpliendo de manera reiterada mediante depósitos bancarios los cuales demostrará en su oportunidad.
Que niega, rechaza y contradice que su representado tenga una situación económica estable, que le permita asumir los gastos de educación, alimentación, vestido, recreación y todos los gastos normales que requiere la formación de sus niños, por cuanto tiene otras cargas familiares que son la de su actual esposa y un hijo que ella tiene, que aunque no es su hijo y él no es su padre él está cubriendo los gastos de dicho niño ya que convive con ellos y su esposa no trabaja, que así mismo paga alquiler de apartamento en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Que por tal razón y conciente de su obligación que tiene como padre de sus cinco menores hijos, solicita al Tribunal que tenga en consideración lo expuesto y que deje sin efecto el embargo decretado en fecha 14 de octubre de 2.004.
Que entre las pruebas documentales cuando se introdujo el escrito, la parte demandante sólo consignó la partida de nacimiento de la niña MARYELIS KATERIN MORILLO BRETO, como prueba documental, habiendo admitido el Tribunal la demanda sin las partidas de nacimiento de los menores GERALDIN ANAIS, MICHELE ANGELI, STEFENI ANDREINA y ROBINSON ALBERTO MORILLO BRETO, por lo que pudiera pensarse que solo es padre de la niña que tiene la partida de nacimiento consignada como prueba, y que el Tribunal está en el deber de constatar si en realidad, los niños que se mencionan son sus hijos.
En fechas 31 de enero y 07 de febrero de 2006, se admiten las pruebas presentadas por las partes.
Consta a los folios del 53 al 61, resultas de comisión procedente del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y a los folios del 63 al 70 comisión procedente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, relacionada con evacuación de testimoniales, promovidas por las partes.
La parte actora promueve pruebas documentales acompañadas con el libelo de la demanda, así como la prueba de testimoniales de las ciudadanas: LENNYS RODRIGUEZ APONTE y ANA MARIA MARQUEZ.- Así mismo la parte reclamada, promueve pruebas documentales y testimoniales de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO CHIRINOS, ANA VALENTINA VENTURA y ALEXANDER ANTONIO PADILLA URBINA.
M O T I V A
Narrado lo que antecede el Tribunal para dictar el fallo definitivo, lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE RECLAMANTE:
Pruebas promovidas con el libelo de la demanda:
Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña MARYELIS KATERIN MORILLO BRETO (actualmente de 08 años), emanada de la Jefatura Civil de Registro de la Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, como documento público, como demostrativa de la filiación entre el reclamado y su referida hija.-
Testimoniales de las ciudadanas: LENNYS RODRIGUEZ APONTE y ANA MARIA MARQUEZ, pruebas que no fueron evacuadas y por tanto no se valoran.
PRUEBAS DE LA PARTE RECLAMADA:
A)Instrumentos Públicos:
Copia Certificada de acta de matrimonio del reclamado con la ciudadana BETSY JOSEFINA IRIGOYEN MALENO, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.351 del Código Civil como demostrativa que el ciudadano DIXON ALBERTO MORILLO, mantiene una relación matrimonial con la mencionada ciudadana, pero no se le otorga ningún valor probatorio en relación con el presente procedimiento por cuanto el principio rector constitucional protege el interés superior del niño y del adolescente, siendo que la referida ciudadana puede valerse por sus propios medios.
B)Privados:
Primero: Planillas de depósitos bancarios, emitidos por el Banco Provincial a los folios del 27 al 39 que van desde el mes de febrero de 2003 al mes de noviembre de 2003, en los que aparecen depósitos efectuados por el ciudadano DIXON MORILLO a favor de la ciudadana YEGNYS BRETO que promedian la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 131.000,oo) mensuales, los cuales se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil como demostrativo de tales depósitos, siguiendo la nueva doctrina de la Sala de Casación Civil establecida en la sentencia No. 00877 de fecha 20 de diciembre de 2005, que equipara dichos instrumentos a las tarjas.
Segundo: Contrato de arrendamiento de inmueble el cual al ser un documento privado donde una de las firmas emana de un tercero que no la ratifica en juicio no se le otorga ningún valor probatorio.
Copias fotostáticas de recibos de pagos de alquiler y copia fotostáticas del control de pago de mensualidades de colegio del niño JULIO CESAR MALTES IRIGOYEN, los cuales al ser documentos privados en copias fotostáticas no tienen ningún valor probatorio.
Copia fosfática del Acta de Nacimiento del Niño JULIO CESAR MALTES IRIGOYE, la cual no demuestra ninguna obligación alimentaria del reclamado de autos con el referido niño y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
Testimoniales de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO CHIRINOS, ANA VALENTINA VENTURA y ALEXANDER ANTONIO PADILLA URBINA, las cuales no fueron evacuadas y por tanto no se les otorga ningún valor probatorio.
Analizadas las pruebas del proceso, el Tribunal pasa a decidir y observa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo a sustento, vestido habitación, educación, atención médica, medicinas, recreación, etc., requeridos por el niño y el adolescente, estando obligados principalmente el padre y la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, y encontrándose que está probada la filiación de los niños GERALDIN ANAIS, MICHELLE ANGELI, STEFFANI ANDREINA, ROBINSON ALBERTO y MARYELIS KATERIN MORILLO BRETO, con el reclamado DIXON ALBERTO MORILLO TESORERO, a través de la partida de nacimiento de la niña MARYELIS KATERIN MORILLO BRETO que consta en autos y con el reconocimiento de la paternidad que hace el reclamado de autos sobre todos los niños en la contestación de la demanda, queda probada de esa manera la obligación alimentaria del solicitado.-
Probada como ha quedado la obligación alimentaria del reclamado de autos ciudadano DIXON ALBERTO MORILLO TESORERO con sus hijos GERALDIN ANAIS, MICHELLE ANGELI, STEFFANI ANDREINA, ROBINSON ALBERTO y MARYELIS KATERIN MORILLO BRETO y constando que el referido ciudadano durante el año dos mil tres cumplió parcialmente con su obligación alimentaria, debe declararse parcialmente con lugar la solicitud de pensión alimentaria incoada por la ciudadana YEGNYS EVERLIN BRETO APONTE con el carácter expuesto en contra del ciudadano DIXON ALBERTO MORILLO TESORERO.- Así se decide.
Como consecuencia de la decisión anterior corresponde al Tribunal fijar el monto de la pensión alimentaria que debe aportar mensualmente el ciudadano DIXON ALBERTO MORILLO a sus menores hijos; y tomando en cuenta los ingresos obtenidos por el reclamado de autos durante el año que va desde el 01 de agosto de 2005 al 31 de julio de 2006, sin contar el pago adicional recibido por éste en el mes de diciembre de 2005, cuyo treinta por ciento (30%) representa la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.360.000,oo) según los depósitos realizados por el patrono por concepto de retención, y tomando en cuenta además que son cinco hijos que conforman la parte reclamante y no habiendo demostrado el reclamado tener ninguna otra obligación alimentaria, concluye este juzgador que la pensión alimentaria debe fijarse en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional durante los meses de agosto y diciembre de cada año, las cuales deberán ser depositados por el reclamado en la cuenta de ahorros No. 0003-0067-55-0100346116 aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de este Tribunal y de los menores de autos, durante los primeros cinco días de cada mes, la cual será movilizada por la ciudadana YEGNIS EVERLIN BRETO APONTE, titular de la cédula de identidad No. 11.088.691 sin autorización de este Tribunal. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la solicitud que por cumplimiento de obligación alimentaria incoara la ciudadana YEGNIS EVERLIN BRETO APONTE en contra del ciudadano DIXON ALBERTO MORILLO en los términos como ha quedado expuesto ut supra.
SEGUNDO: Se suspende la medida de retención sobre el treinta por ciento (30) del sueldo o salario mensual, vacaciones, fideicomiso, utilidades y sobre cualquiera otros beneficios laborales, decretada en fecha 14 de octubre de 2004, y se mantiene vigente la medida de retención sobre la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de las prestaciones sociales que puedan corresponder al reclamado para asegurar el cumplimiento de pensiones de alimentos futuras en caso de despido o retiro voluntario.
TERCERO: Por la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/hjt.
Exp. 6919.