REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
EXPEDIENTE: 7200.
VISTOS: Sin informes de las partes.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR MANUEL TERAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.193.499, domiciliado en la Calle Maracaibo Casa Nro. 14-02 Campo Médico, Judibana del Estado Falcón.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE GREGORIO VALDEZ PEREIRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.638.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIBIA RAQUEL FLORES DE TERAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.457.485.-.
JURISDICCION: Civil.-
Mediante libelo de demanda presentada por ante este tribunal en fecha 30 de Junio del 2005, por el Ciudadano VICTOR MANUEL TERÁN HERNÁNDEZ, asistido del abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO VALDÉZ PEREIRA, demanda por divorcio a su cónyuge, ciudadana LIBIA RAQUEL FLORES DE TERÁN, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente
Admitida la demanda en la forma de ley, mediante auto fechado 07 de Julio del 2005, se ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación de la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, cumpliéndose esta ultima el día 25 de Julio del 2005, tal como consta al folio 13 del expediente.-
Practicada la citación de la demandada tal como consta al folio quince (15) del expediente, en la oportunidad señalada se efectuaron los actos reconciliatorios y contestación de la demanda, acto al que no compareció la demandada de autos, y la actora insistió en la demanda.-
Abierto el lapso probatorio, la parte actora invocó el mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos FREDDY CHIRINOS y ALEXANDER FINOL. Dichas pruebas fueron agregadas en fecha 23 de marzo de 2006 y admitidas mediante auto fechado 31 de marzo del 2006.-
Concluído el lapso probatorio, el tribunal dijo “VISTOS”, y se reservó el lapso de ley para sentenciar.-
Revisadas las actas procesales, el tribunal encuentra que en el libelo de la demanda, la actora alega que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LIBIA RAQUEL FLORES DE TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.457.485, por ante El Juez Segundo (Hoy Tercero) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de diciembre de 1976, conforme se evidencia de acta de copia certificada del Acta de Matrimonio inserta en las actas.- Igualmente alega que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres MANUEL IGNACIO, YARILY RAQUEL é YLIAN YOLISBETH TERÁN FLORES, quienes en la actualidad son mayores de edad.- Continúa narrando la actora que los primeros años de su vida matrimonial transcurrieron normalmente, pero que hace aproximadamente 20 años comenzaron a tener dificultades para mantener una convivencia armónica, no obstante, haber realizado esfuerzos por mantener la unión matrimonial; que sus problemas de convivencia se siguieron agravando con el paso del tiempo; su cónyuge, ciudadana LIBIA RAQUEL FLORES DE TERÁN comenzó a hostigarlo, lo perseguía hasta en el ambiente laboral lo insultaba le endilgaba conductas adúlteras con cualquier persona del sexto femenino que se relacionara , al punto de expresarse en forma impropia acerca de su conducta frente a sus compañeros de trabajo y superiores viéndome en la necesidad de de renunciar a su trabajo, por todo el desprestigio que le había causado la conducta injuriosa de la cónyuge del actor, que todo eso generaba graves discusiones entre ellos, representando un clima muy conflictivo no apto para el desarrollo normal de sus hijos ni para la sana vida en común. Que esas situaciones configuran injurias graves y sevicia moral que imposibilitan la vida en común.- Que en un ataque de celos, el día 20 de Junio de 1998, la ciudadana LIBIA RAQUEL FLORES DE TERÁN, recogió sus pertenencias y se marchó al hogar de su progenitora ubicado en la Urbanización Juan Hernández, Sector 1 Vereda 18 Casa Nro. 24 de esta Ciudad de Punto Fijo, abandonando su hogar común, fundamenta su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, alegando abandono voluntario y excesos de sevicias é injurias graves de las que ha sido víctima por parte de su cónyuge, ciudadana LIBIA RAQUEL FLORES DE TERÁN.-
Evacuadas las pruebas de la parte actora, consta en autos las testimoniales de los ciudadanos FREDDY CHIRINOS y ALEXANDER FINOL, quienes afirmaron que conocen a los cónyuges, de vista trato y comunicación, que tenían establecido su domicilio conyugal en la Calle Maracaibo, Casa N° 14-02, Campo Médico, Judibana, Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, que les consta que la cónyuge ciudadana LIBIA RAQUEL FLORES DE TERÁN, arremete constantemente contra su esposo, propinándole insultos, agresiones verbales al punto de expresarse impropiamente acerca de su conducta, que les consta que lo hostigaba hasta en su ambiente laboral, al punto de hacerlo renunciar al mismo, que les consta que la ciudadana LIBIA RAQUEL FLORES DE TERÁN, en un ataque de celos el día 20 de Junio de 1998, recogió todas sus pertenencias y se marchó de al hogar de su progenitora ubicado en la Urbanización Jorge Hernández, Sector 1, Vereda 18, Casa Nro. 24 de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y fundan la razón de sus dichos por en muchas oportunidades pudo presenciar como la ciudadana LIBIA a su cónyuge, señor VÍCTOR y lo insultaba, lo celaba con las secretarias que estaban allí y le formaba tremendos líos, hasta el punto que el ciudadano VÍCTOR MANUEL TERÁN HERNÁNDEZ tuvo que renunciar a su trabajo y que el día 20 de Junio del año 1998, se encontraba en la casa del señor VÍCTOR con varios amigos cuando la señora LIBIA lo insultó y recogió todas sus pertenencias y se marchó y por tener pleno conocimiento de lo declarado.-.
Planteada así la situación y partiendo del hecho de que el demandado no compareció al acto de la contestación de la demanda, ni aportó pruebas en el proceso que desvirtuaran los hechos contenidos en la demanda y siendo que conforme a derecho la acción intentada por estar fundamentada en causal legal, corroborados por las declaraciones contestes de los testigos FREDDY CHIRINOS y ALEXANDER FINOL, que este tribunal aprecia en todo su valor probatorio por ser hábiles, presénciales y contestes.-
Quedando demostrado en autos la existencia de los hechos narrados en el libelo, y no habiendo destruido el demandado las pretensiones de la actora, ni desvirtuado los hechos alegados en el libelo de la demanda, tal situación procesal conduce a declarar con lugar la demanda incoada.- Así se decide.-
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL TERÁN HERNÁNDEZ contra la ciudadana LIBIA RAQUEL FLORES DE TERÁN, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, abandono voluntario y excesos de sevicias é injurias, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron el día 30 de Diciembre de 1.976, por ante El Juez Segundo (hoy Tercero) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín López.-

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín López.-



CHL/hjt.-
Exp: 7000.