REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
ACCIÓN: Cobro de Bolívares mediante el procedimiento de Intimación.
EXPEDIENTE Nro.: 6808.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLADYS YOLANDA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.586.133 y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SIMON TREMONT y JESÚS CELESTINO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.489.607 y V-7.572.149, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.470 y 61.548 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROGER RAFAEL HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.317.934 y domiciliado en el sector 06, casa s/n, de la urbanización Antiguo Aeropuerto de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILLIAM LUGO YAMARTE y EDUARDO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.18.893 y 30.158 respectivamente.
SEDE: Civil.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda presentada por la ciudadana GLADYS YOLANDA SALAS, asistida por los abogados SIMON TREMONT y JESÚS CELESTINO GONZALEZ, en la que expone:
Que el ciudadano ROGER RAFAEL HERNÁNDEZ, le adeuda una letra de cambio por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo), para ser pagados el día 16 de enero de 2.004, por el mismo monto que señala en la letra de cambio descrita como: Nº 1/1, de fecha 16 de diciembre de 2.003, y que consigna en este mismo acto identificada con la letra “A”, aceptada por el ciudadano ROGER RAFAEL HERNÁNDEZ.
Que habiéndose cumplido la fecha de vencimiento para el pago de la letra de cambio, a pesar de que se han realizado numerosas diligencias amistosas y extrajudiciales para logar la cancelación de la misma éstas han resultado inútiles, por lo que en ésta oportunidad, ocurre ante esta autoridad, a fin de demandar por el Procedimiento de Intimación, pautado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano ROGER RAFAEL HERNÁNDEZ, para que pague o sea condenado por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo), que constituye la deuda principal contenida en el instrumento cambiario.
SEGUNDO: Los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo). TERCERO: Los intereses al cinco por ciento (5%) anual por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo).
CUARTO: El derecho de la comisión que corresponde a un sexto por ciento, del principal de la letra de cambio antes identificada, según lo establecido en los numerales 2º y 4º del artículo 456 del Código de Comercio, correspondiente a la suma de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,oo). QUINTO: Los honorarios profesionales, que solicita sean estimados por este Tribunal, y los costos y costas.
Que estima el valor de la demanda por el monto de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCEINTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON /100 (Bs. 15.573.250,oo).
En fecha 23 de julio de 2.004 (folio 09), se admite la demanda.
En fecha 29 de julio de 2.004 (folio 10), la ciudadana GLADYS YOLANDA SALAS, debidamente asistida de abogado, otorga poder Apud Acta, a los abogados SIMONT TREMONT y JESÚS CELESTINO GONZALEZ.
En fecha 11 de Octubre de 2004 (folio 11), diligenció el alguacil del tribunal, consignando boleta de intimación, por cuanto se le hizo imposible practicarla personalmente.
En fecha 27 de octubre de 2.004 (folio 14), el apoderado actor solicitó, la suspensión de la causa por fallecimiento del demandado ciudadano ROGER RAFAEL HERNÁNDEZ, y pidió la citación de los herederos, la cual fue negada por el Tribunal por no constar prueba de dicho fallecimiento en el expediente.
En fecha 04 de noviembre de 2.004 (folio 16), el Alguacil temporal de este Tribunal, consigna boleta de intimación con sus respectivos recaudos y señala que le fue informado que el demandado había fallecido, por conocimiento que obtuvo de la ciudadana DANIELA HERNANDEZ, hija del demandado.
En fecha 17 de noviembre de 2.004 (folio 23 al 25), las ciudadanas NOEMI RAMONA PIÑA de HERNÁNDEZ, DANIELA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ PIÑA y DARIANMIS ANGÉLICA HERNÁNDEZ PIÑA, mayores de edad las dos primeras de las nombradas y menor la última de ellas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.472.123, V-16.197.627 y V-22.605.320 respectivamente, domiciliadas en el sector La Pastora, Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistidas por el abogado WILLIAM LUGO YAMARTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.893, actuando en su carácter de cónyuge e hijas del demandado ciudadano ROGER RAFAEL GONZALEZ, acompañado copia certificadas de Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento, y se dan por citadas mediante escrito en el que exponen:
Que la demanda fue admitida en fecha 23 de julio de 2.004 y el 11 de octubre de 2.004 el Alguacil consigna boleta de intimación con sus respectivos recaudos, en virtud de que el día 07 de octubre de 2.004 se le hizo imposible practicar personalmente la referida citación.
Que desde la fecha 23 de julio de 2.004, no existe presentación de diligencia alguna en que el demandante ponga a la orden del Alguacil los recursos necesarios, para la práctica de la citación del demandado dentro del lapso legal, es decir, treinta (30) días a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Que se observa en el expediente una inactividad procesal de noventa y seis (96) días, que van desde el día 23 de julio de 2.004 hasta el 07 de octubre de 2.004, que excede el tiempo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo antes expuesto, solicitan al Tribunal decrete la Perención de la Instancia, y suspenda la medida provisional de embargo recaída sobre bienes del demandado.
En fecha 19 de enero de 2.005 (folio 42), el Tribunal dicta sentencia declarando la perención de la Instancia y suspende la medida de embargo decretada, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 26 de enero de 2.005 (folio 45), el abogado WILLIAM LUGO YAMARTE, titular de la cédula de identidad Nro. 3.391.607, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.893, consigna instrumento poder conferido por la ciudadana NOEMI RAMONA PIÑA de HERNÁNDEZ en su propio nombre y en representación de legal de su menor hija, ciudadana DARIANMIS ANGÉLICA HERNÁNDEZ PIÑA.
En fecha 09 de febrero de 2.005 (folio 50), el Tribunal oye en ambos efectos la apelación de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2.005, formulada por la parte actora, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior.
En fecha 14 de abril de 2.005 (folios 55 al 57), el Tribunal Superior, declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado SIMON TREMONT, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS YOLANDA SALAS, contra la sentencia de fecha 19 de Enero de 2.005, donde se declaró la Perención de la instancia en el presente juicio de Intimación, sentencia que se revoca. Considera, además, la decisión del referido Juzgado Superior como citadas las ciudadanas DANIELA de los ÁNGELES, DARIANMIS ANGÉLICA HERNÁNDEZ PIÑA y NOEMI RAMONA PIÑA de HERNÁNDEZ, en su carácter de hijas y cónyuge, respectivamente del fallecido demandado, quedando emplazadas para oponerse al decreto intimatorio o pagar la deuda reclamada, dentro del lapso legalmente establecido, contados a partir del ingreso del expediente en el Tribunal de origen.
En fecha 01 de julio de 2.005 (folio 60), se le da reingreso al expediente procedente del Tribunal Superior.
En fecha 13 de julio de 2.005 (folio 61), el abogado WILLIAM LUGO, con el carácter acreditado en autos, mediante escrito presentado, se opone formalmente al procedimiento de Intimación y solicita al Tribunal dejar sin efecto las actuaciones practicadas, en virtud de tal procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio de 2.005 (folio 62), el abogado WILLIAM LUGO, consigna instrumento poder que le fuese conferido por la ciudadana DANIELA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ PIÑA.
En fecha 27 de julio de 2.005 (folio 67 al 68), el abogado WILLIAM LUGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NOEMI RAMONA PIÑA de HERNÁNDEZ, DANIELA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ PIÑA y DARIANMIS ANGÉLICA HERNÁNDEZ PIÑA, presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone:
Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por la ciudadana GLADYS YOLANDA SALAS.
Que nunca existió relación comercial entre el causante de sus poderdantes y la ciudadana GLADYS YOLANDA SALAS.
Que desconoce totalmente la firma que aparece en la aceptación del susodicho giro y que se le atribuye al causante de sus poderdantes, ya que a simple vista puede apreciarse la diferenta notable en los rasgos característicos de la firma que aparece en la cédula de identidad del causante, y la que aparece en el citado instrumento cambiario.
En fecha 02 de agosto de 2005 (folio 71), la parte demandante promueve la prueba de cotejo y la de testigos a los fines de probar la autenticidad del contenido y firma del efecto cautelar, letra de cambio.
En fecha 02 de noviembre de 2.005 (folio 78), el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al estado de que sean admitidas las pruebas promovidas por la parte intimante en fecha 02 de agosto de 2.005, y se establece que el lapso de evacuación se computará a partir de la constancia en actas de la última de las partes notificadas.
En fecha 18 de noviembre de 2.005 (folio 79), el Alguacil titular de este Tribunal, consigna boleta de notificación firmada por el abogado SIMON TREMONT, apoderado judicial de la parte demandante. En esta misma fecha el Alguacil, informa al Tribunal que el abogado WILLIAM LUGO, apoderado judicial de las ciudadanas NOEMI R. PIÑA de HERNÁNDEZ, DANIELA de los ÁNGELES y DARIANMIS ANGÉLICA HERNÁNDEZ PIÑA, se negó a firmar la boleta de notificación, por lo que de igual forma quedaba notificado.
En fecha 23 de noviembre de 2.005 (folio 82), se celebró el acto de nombramientos de expertos, designándose por la parte actora al ciudadano CIRIACO ANTONIO MARTONE DI DONATO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.003.409. En este mismo acto se dejó constancia que la parte demanda no compareció, designándosele como experto al ciudadano JOSÉ ANTONO COLINA, titular de la cédula d identidad Nro. V-9.807.771, y por parte del Tribunal se designó a la ciudadana CARMEN PÉREZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.424.670, ordenándose la notificación a los designados expertos para que expresen su aceptación o excusa, las cuales se cumplieron formalmente.
En fecha 24 de noviembre de 2005 (folio 84) la parte demandante renuncia a la prueba de testigos.
En fecha 08 de diciembre de 2.005 (folio 91), se efectuó el acto de juramentación de expertos designados ciudadanos CIRIACO MARTONE DI DONATO, JOSÉ ANTONIO COLINA y CARMEN PÉREZ MORILLO.
En fecha 01 de marzo de 2.006 (folio 98),el Tribunal ordena agregar a los autos el informe de experticia, consignado por los expertos, ciudadanos CIRIACO MARTONE DI DONATO, JOSÉ ANTONIO COLINA y CARMEN PEREZ MORILLO.
En fecha 11 de abril de 2.006 (folio 120), el Tribunal ordena notificar a las partes mediante boleta, para la presentación de informes, lo cual se cumplió formalmente.
No consta en las actas procesales, que las partes hayan presentado escrito de informes.
En fecha 12 de junio de 2.006 (125), el Tribunal dice “VISTOS”, reservándose el lapso de ley para sentenciar.
M O T I V A
Planteados como han quedado los límites de la controversia y llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) La parte demandante promueve junto con el libelo de la demanda letra de cambio a la cual hace mención en el mencionado libelo, donde aparece la obligación cambiaria descrita por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo) a favor de la ciudadana GLADYS YOLANDA SALAS y cuyo aceptante es el ciudadano ROGER RAFAEL HERNÁNDEZ (hoy fallecido). Esta letra de cambio fue desconocida por las herederas del demandado fallecido y la parte demandante promovió la prueba de cotejo.
En fecha 01 de marzo de 2006, el Tribunal agrega a los autos el informe de experticia consignado por los expertos en el cual éstos señalan que “Técnicamente seguimos EL METODO DE LA MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE, que consiste, en la búsqueda y análisis de las características individualizantes presentes en los grafismos de quien ejecuta la firma, las cuales no pueden ser disfrazadas ni imitadas por persona alguna. Que combinamos con el método de irradiación con luz infrarroja, iluminación rasante y acentuación positiva y negativa de colores con la finalidad de hacer visibles detalles que a simple vista no es posible apreciar”, y concluyen: “En base a la observación y análisis practicado en el presente Estudio Técnico Pericial podemos concluir de la siguiente manera: De acuerdo a los seis (06) puntos característicos patentizados en el presente informe, pero haciendo la salvedad que las firmas analizadas presentan gran variedad de puntos característicos homólogos, pero que por razones obvias no podemos ilustrar todos; DETERMINAMOS FEHACIENTEMENTE CON UN CIEN POR CIENTO DE PRECISIÓN, QUE LA PERSONA QUE EJECUTÓ LA FIRMA DADA COMO INDUBITADA ES LA MISMA PERSONA QUE EJECUTO LA FIRMA DADA COMO DUBITADA”; y encontrando este juzgador, que el informe presentado por los expertos contiene una descripción detallada de lo que fue el objeto de la experticia, el método utilizado en el examen de dicho documento y sus pertinentes conclusiones, las cuales parecen claras a este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y tomado en cuenta que los expertos se encuentran bajo juramento, y además la referida experticia no fue impugnada en ninguna forma por la parte demandada, se aprecia la referida experticia presentada en todo su valor probatorio como demostrativa de la autenticidad de la letra de cambio acompañada a la demanda como prueba de la obligación del demandado.
2) Promueve también la parte demandante tres recibos por gastos de cobranza emanados de la ciudadana CARMEN PÉREZ con el libelo de la demanda, los cuales al constituir documentos privados emanados de terceros y no ratificados en juicio por la parte demandante no se les otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió.
Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes, encuentra este juzgador que está debidamente probada la obligación de las ciudadanas NOEMI RAMONA PIÑA DE HERNÁNDEZ, DANIELA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ PIÑA y DARIANMIS ANGÉLICA HERNÁNDEZ PIÑA, en su carácter de herederas del ciudadano ROGER RAFAEL HERNÁNDEZ (hoy difunto) de pagar la suma de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo) a la ciudadana GLADYS YOLANDA SALAS en virtud del instrumento cambiario acompañado a la demanda, más los intereses y la comisión, no quedando probada la obligación de pagar gastos de cobranza, por lo que se impone declarar parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación incoara la ciudadana GLADYS YOLANDA SALAS en contra del ciudadano ROGER RAFAEL HERNÁNDEZ (hoy difunto), a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación incoara la ciudadana GLADYS YOLANDA SALAS en contra del ciudadano ROGER RAFAEL HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Se condena a las ciudadanas NOEMI RAMONA PIÑA DE HERNÁNDEZ, DANIELA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ PIÑA y DARIANMIS ANGÉLICA HERNÁNDEZ PIÑA, en su carácter de herederas del ciudadano ROGER RAFAEL HERNÁNDEZ a cancelar a la ciudadana GLADYS YOLANDA SALAS la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍAVRES (Bs. 11.000.000,oo) por concepto del monto de la letra de cambio; más los intereses causados hasta la presente fecha y los que transcurran hasta la fecha en que se presente la experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar a los efectos de calcular los respectivos intereses, tomando como base la tasa de cinco por ciento (5%) anual sobre el monto de la obligación contenida en la letra de cambio; más la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,oo) por concepto de comisión.
TERCERO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Cuatro (4) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular, Abog. Maraly Marín López.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 2:oo p.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/mml.
Exp. 6808.