REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Punto Fijo.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.-
EXPEDIENTE No. 7283.-
SOLICITANTES: EDNA LISBET CHIRINO BLANCO y CARLOS JAVIER GOITÍA ECHEGARAY, venezolanos, mayores de edad, civil y jurídicamente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-9.600.348 y V-5.587.747, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE: JENNY GOITÍA ECHEGARAY, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.639, domiciliada en Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.-
ACCIÓN: Divorcio 185-A.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos EDNA LISBET CHIRINO BLANCO y CARLOS JAVIER GOITÍA ECHEGARAY, con asistencia de la abogado Jenny Goitía Echegaray, mediante solicitud que presentaran por ante este Tribunal en fecha 13 de Octubre del 2005, solicitaron la disolución de su vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Manifiestan dichos cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del Estado Falcón, (hoy Jefatura Civil de Registro de la Parroquia Carirubana, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón), el día treinta y uno (31) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexan a la solicitud y que corre al folio dos (2), que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales que liquidar, manifiestan los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 16 de Abril del 2000, fecha en que decidieron no continuar con la relación, sin que hasta la presente fecha exista reconciliación alguna, causa suficiente para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 18 de Octubre del 2005, se ordenó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público en el sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día trece (13) de Junio del año Dos Mil seis (2006), tal como consta al folio siete (07) del expediente.-
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el Tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del Estado Falcón, (hoy Jefatura Civil de Registro de la Parroquia Carirubana, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón), el día treinta y uno (31) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió desde el día 16 de Abril del 2000, es decir, hace mas de cinco años y que la representante del Ministerio Público no formuló oposición.-
Cumplidos los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil vigente es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos EDNA LISBET CHIRINO BLANCO y CARLOS JAVIER GOITÍA ECHEGARAY, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del Estado Falcón, (hoy Jefatura Civil de Registro de la Parroquia Carirubana, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón), el día treinta y uno (31) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993).-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias respectivas.-
-Publíquese y Regístrese-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Cuatro (4) de Julio del 2006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La secretaria Titular,
Abg. Maraly Marin Lopez.-
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley. Fecha ut-supra. Conste.-
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marin Lopez.-


CHL/Lilia.
Expediente N° 7823.-