REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

I
En el juicio de Simulación de Ventas y Colación de Bienes Hereditarios incoado por el ciudadano LUIS HORACIO CABRERA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.078.828, contra los ciudadanos GLADIS CATALINA HERRERA DE CABRERA, HORACIO GERARDO CABRERA HERRERA y RICARDO GERARDO CABRERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.483.090, 16.469.003 y 18.152.722, la parte demandada, en su escrito de fecha 18 de abril de 2006, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2006, la parte actora presentó escrito de contradicción y subsanación de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 04 de mayo de 2006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas relativas a las cuestiones previas. La parte demandada no promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

II
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Tribunal observa que, luego de analizadas las actas, que conforman el presente expediente se encuentra que entre los bienes objeto de la demanda hay bienes que se corresponden a bienes destinados a la producción agrícola y pecuaria, es decir se trata de fundos agropecuarios, por lo que la competencia, para conocer y decidir la presente demanda, le está asignada a los Tribunales con competencia agraria; con fundamento en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“Los Juzgados de primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En efecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece un fuero atrayente cuando se encuentren involucrados en un juicio bienes relativos a la competencia Civil ordinaria y bienes afectos al agro, con competencia Civil especial agraria.
Con relación a este punto, dejó establecido nuestro Máximo Tribunal de la República lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala, de conformidad con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 42; numeral 21, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, de la ley orgánica rectora de las funciones de este Alto Tribunal, regular la competencia solicitada de oficio por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en vista de que no existe una alzada común a los tribunales de primera instancia antes identificados.
Ahora bien, para resolver el conflicto negativo de competencia surgido en el presente juicio de partición, estima la Sala que de conformidad con los principios del fuero atrayente y de universalidad que caracterizan los juicios agrarios, el juez competente para conocer, sustanciar y decidir el presente juicio de partición de comunidad hereditaria es el de la jurisdicción especial agraria, de conformidad con lo dispuesto en los literales E) y F) del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.
Respecto al conflicto de competencia en cuestión, el criterio de esta Sala, establecido en sentencia de fecha 30 de abril de 1985, es el siguiente:
“De acuerdo a las normas citadas, especialmente las letras “e” y “f”, la partición de fundos rurales es materia esencialmente agraria, para la cual se establece una competencia privativa a favor de los Tribunales de Primera Instancia Agraria… (..omissis..) Más, en el presente caso, según se evidencia de la detallada discriminación del acervo hereditario, hay coexistencia de bienes agrarios con bienes extra-agrarios. Se está entonces en presencia de un objeto conformado por bienes de diversa índole, pero que, como tal, debe ser calificado, por exigencia funcional, como ocurre y es imprescindible hacerlo en todo supuesto de universalidad. “
En este sentido, la doctrina explica que ante estos conflictos entre tribunales ordinarios y especiales por una acción sucesoral sobre bienes mixtos ( no todos agrarios ), la solución legal partió del criterio uniformador, al atribuir la competencia a la jurisdicción especial, en razón de que prevalece la protección a la actividad agraria. En la parte pertinente al análisis de esta solución dada por el legislador agrario, el Dr. Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Sucesiones, señala:
”Sin embargo, como tuvimos oportunidad de señalar anteriormente (..omissis..), las letras E) y F) del art. 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios atribuyen competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, para conocer de las y de la , motivo por el cual nuestra Casación ha determinado que en caso de existir en el acervo hereditario algún fundo rústico o rural, el procedimiento de partición de herencia – por ser un juicio universal – corresponde siempre al conocimiento del respectivo juez Agrario.” (pág. 368)”
(Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de fecha 07 de diciembre de 2000. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Caso: Cruz Pérez Villarroel, Vs. Damaso Pérez Bellorín y otros).
Ahora bien, en aplicación de la norma contenida en el artículo 212 de la Ley Orgánica de Tierras y Desarrollo Agrario y de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, y dado que este Juzgado no tiene atribuida competencia en materia agraria, y siendo la competencia por la materia de orden público, se declina la competencia para conocer y decidir la presente causa en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO, que corresponda por distribución, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. Así se decide.

III
Por lo los razonamientos anteriormente expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para conocer y decidir el presente juicio en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO, que corresponda por distribución, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con la norma del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no comenzará a correr el lapso para interponer los recursos.
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias del Tribunal
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas. Tucacas, doce (12) de julio del año dos mil seis (2006).
Años 196 y 147
EL JUEZ.

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA

LA SECRETARIA.

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 12-07-2006, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 A.M.), se registró y publico la presente sentencia, y se remite el presente expediente No. 2487, constante de doscientos setenta y cuatro (274) folios la primera pieza, del folio doscientos setenta y cinco (275) al folio trescientos ochenta y dos (382) la segunda pieza, y el Cuaderno Separado de Medidas constante de setenta y nueve (79) folios, junto con oficio No. 05-359-301-06.

LA SECRETARIA

LBZR/DYdeQ
EXP. 2.487