REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE N° 2385
DEMANDANTE: GRACIELA ISTURIZ MORÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.866.388, de este domicilio.
DEMANDADOS: JULIO ROBERTO SAAVEDRA PARDO e YRMA MARIA BRICEÑO DE SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 12.386.460 y 6.001.279, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I
En fecha 28 de febrero de 2005, la ciudadana GRACIELA ISTURIZ MORÓN, asistida por el abogado ÁNGEL ANTONIO DOMÍNGUEZ, presentó formal demanda por Cumplimiento de Contrato, contra los ciudadanos JULIO ROBERTO SAAVEDRA PARDO e YRMA MARIA BRICEÑO DE SAAVEDRA, manifestando que celebró inicialmente mediante Contrato Privado, una promesa bilateral de compra-venta, con el ciudadano JULIO ROBERTO SAAVEDRA PARDO, por la adquisición de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° B-6, ubicada en el Conjunto Turístico COCOMAR, situado y construido en la parcela CU-63ª, en la transversal “A”, segunda etapa de la Urbanización Complejo Turístico Chichiriviche, conocido igualmente como Urbanización Flamingo, situada a la margen izquierda de la carretera Nacional Morón-Coro, en el tramo Tucacas-San Juan de los Cayos, frente al sitio donde inicia la carretera que conduce a la población de Chichiriviche, jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón. Que la negociación de compra-venta no pudo materializarse por la deuda hipotecaria que pesaba sobre el inmueble objeto de la negociación, por una parte y por la otra parte que la esposa del vendedor no había firmado la antes mencionada opción de compra-venta lo que motivó que el vendedor y la parte demandante de mutuo acuerdo celebraran un nuevo compromiso de compra-venta sobre el mismo inmueble, con la firma del vendedor y su cónyuge, el que denominaron Compromiso de Compra-Venta con Arras, y en el cual pactaron como precio de venta, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo).
Igualmente manifiesta que procedió a llamar al ciudadano JULIO ROBERTO SAAVEDRA PARDO, a fin de informarle que en cuestión de días firmarían el documento definitivo de compra-venta, obteniendo por respuesta del mencionado ciudadano que no iba a vender nada y que no iba a firmar ningún documento, que su inmueble costaba ahora el doble del dinero convenido, que no le interesaba hacer negociación alguna sobre su inmueble.
Fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 1160, 1167 y 1168 del Código Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000, oo)
Por auto de fecha 10 de marzo de 2005, se admitió dicha demanda, emplazándose a los ciudadanos JULIO ROBERTO SAAVEDRA PARDO e YRMA MARIA BRICEÑO DE SAAVEDRA, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, más dos (2) días que se les concedió como término de la distancia, a dar contestación a la demanda. Se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En diligencia de fecha 10 de mayo de 2005, compareció el abogado IGOR TANACHIAN y consignó documento poder que le fuera otorgado por los ciudadanos JULIO SAAVEDRA e YRMA BRICEÑO, y se dio por citado en nombre de sus representados.
En fecha 10 de noviembre de 2005, luego de incidencia de cuestiones previas, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito contentivo de Contestación a la demanda donde Niega, rechaza y contradice en todos y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos por la parte demandante, e igualmente impugnó, rechazó y desconoce los instrumentos producidos por la demandante junto a su libelo de demanda, e igualmente alega que la parte actora no produjo a los autos el documento fundamental de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron pruebas.
En fecha 15 de diciembre de 2.005 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva, y las pruebas promovidas por la parte demandada no fueron admitidas.
En fecha 15 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada apeló de la negativa de este Tribunal de admitir las pruebas promovidas, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 10 de enero de 2006, remitiéndose copia fotostática certificada del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 24 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado Igor Tanachian, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO ROBERTO SAAVEDRA PARDO e YRMA MARIA BRICEÑO de SAAVEDRA.
Las partes no presentaron escritos de informes

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal la dicta previas las siguientes consideraciones:
La controversia, en el presente proceso, está circunscrita a determinar sí la ciudadana GRACIELA ISTÚRIZ MORÓN tiene derecho a que los ciudadanos JULIO ROBERTO SAAVEDRA PARDO e YRMA MARÍA BRICEÑO DE PARDO le den cumplimiento a una opción de compra venta por el inmueble descrito en la parte narrativa del presente fallo.
De conformidad con el principio contenido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho.
La parte actora, en apoyo de sus alegatos, produjo a los autos, junto con el libelo de la demanda, folios 6 al 13, copia simple de un documento público en el cual consta que el ciudadano JULIO ROBERTO SAAVEDRA PARDO adquirió el inmueble objeto de la presente demanda; pero en forma alguna prueba que haya suscrito una opción de compra venta con la parte actora, por lo que dicho documento no aporta ningún elemento probatorio que contribuya a la resolución de la presente causa, razón por la cual este Tribunal no le otorga mérito probatorio en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.
La parte actora produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, folios 14 y 15, copia simple de un documento privado, el cual no tiene ningún mérito probatorio, de conformidad con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal no le otorga mérito probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente cursan a los folios 16 y 17 copia simple de documento privado, producido por la parte actora junto al libelo de la demanda. Dicha copia simple de documento privado no tiene ningún valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal no le otorga mérito probatorio en la resolución del presente conflicto. ASÍ SE DECLARA.
De los folios 18 al 25 del expediente cursan copias certificadas de planillas de depósito bancario hechos a una cuenta corriente a favor de Julio Saavedra en Banesco; depósitos hechos por la ciudadana GRACIELA ISTÚRIZ y el ciudadano Manuel Rey; y constancias de compras de cheques de gerencia hechas en Unibanca y Banco Industrial de Venezuela por los mismos ciudadanos. El Tribunal no tiene forma de determinar para que se hicieron esos depósitos y se adquirieron dichos cheques de gerencia, razón por la cual no les otorga mérito probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 26 al 34 del expediente cursa copia simple de un documento público relacionado con negociación realizada por el ciudadano Julio Roberto Saavedra Pardo con Banesco Banco Universal relacionado con el inmueble objeto de la presente demanda. Dicho documento no prueba en forma alguna que los demandados hayan suscrito un contrato de opción de compra venta con la parte actora, razón por la cual el Tribunal no le otorga mérito probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
De los folios 35 al 63 del expediente cursan documentos contentivos de comunicaciones enviadas por la firma Estructuras MM C.A. al ciudadano MANUEL REY GRACIELA, relacionadas con una deuda en dólares por casa en Chichiriviche. El Tribunal encuentra que dichas comunicaciones no prueban la existencia de un contrato de opción de compra venta entre demandante y demandados, razón por la cual no le asigna mérito probatorio en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 64 91 del expediente cursa Inspección Judicial Extralitem practicada por este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2005 en la sede del Banco Provincial en esta ciudad de Tucacas. Dicha Inspección ha debido ser ratificada en juicio de manera que le permitiera a la contraparte ejercer el control de la prueba. Al ser una inspección judicial extralitem, no ratificada en juicio para el ejercicio del control de la prueba por la contraparte, el Tribunal no le otorga mérito probatorio en la presente causa, de conformidad con los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
Por su parte, el artículo 12 del Código adjetivo establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. DEBE ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, SIN PODER SACAR ELEMENTOS DE CONVICCIÓN FUERA DE ÉSTOS, NI SUPLIR EXCEPCIONES O ARGUMENTOS DE HECHO NO ALEGADOS NI PROBADOS…” (Mayúsculas del Tribunal).
En acatamiento al mandato legal establecido en las dos normas anteriormente transcritas, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la presente demanda, ya que el demandante, al no producir en original el documento contentivo del contrato de opción de compra venta ni señalar el lugar en el cual se encontraba dicho documento, y habiendo fundamentado su pretensión en la copia simple de un documento privado no reconocido, sin ningún valor probatorio, de conformidad con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no logró probar la pretensión deducida, debiendo, fatalmente, sucumbir en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GRACIELA ISTÚRIZ MORÓN contra los ciudadanos JULIO ROBERTO SAAVEDRA PARDO e YRMA MARÍA BRICEÑO DE SAAVEDRA, por cumplimiento de contrato
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia.
Regístrese, publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO



En la misma fecha, 20/07/2006, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 P.M.), se dictó y publicó la presente sentencia



LA SECRETARIA




LBZR/DYdeQ.
EXP. 2.385