REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Tucacas, 20 de julio de 2006
Años: 196° y 147°
EXPEDIENTE No.: 2506
SOLICITANTES: REINALDO ANTONIO MIRENA CARBALLO Y
DILIA MARIS QUEVEDO ARTEAGA.
ABOGADO ASISTENTE: JOSEFINA BARROSO MORALES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2006 por los ciudadanos REINALDO ANTONIO MIRENA CARBALLO y DILIA MARIS QUEVEDO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.474.029 y 8.600.158, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada JOSEFINA BARROSO MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.308, manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida común desde el 15 de Enero del año 1996, por estos motivos y con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; solicitaron se decretará la disolución del vínculo matrimonial.
Manifestaron en su escrito de solicitud de divorcio que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos, quienes tienen por nombres: COROMOTO MIRENA QUEVEDO, YENDY RAFAEL MIRENA QUEVEDO y JUAN ALBERTO MIRENA QUEVEDO, de 28, 27 y 23 años respectivamente, e igualmente manifestaron que no existen bienes que liquidar.
Por auto de fecha 18 de Abril de 2006, se admitió dicha solicitud y se libró Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a exponer lo que considere conveniente.
En diligencia de fecha 06 de junio de 2006, el Alguacil de este Tribunal Consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de julio de 2006, comparece el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consigno escrito, donde expone que están cumplidos los requisitos del artículo 185-A del Código Civil, no hace objeción alguna a la solicitud de Divorcio.

II
Por cuanto se han cumplido todos los requisitos y procedimiento exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos REINALDO ANTONIO MIRENA CARBALLO y DILIA MARIS QUEVEDO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.474.029 y 8.600.158, respectivamente, ambos de este domicilio, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día veintitrés (23) de diciembre de 1976, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Mora, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por cuanto consta en autos, copias fotostáticas de cédulas de identidad que demuestran que los mismos son mayores de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA.
La Secretaria,

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha de hoy 20-07-2006, se dictó y publicó decisión.

La Secretaria,