REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
PARTE ACTORA: HUGO ALBERTO GONZÁLEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 1.738.386.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, BELKIS ROSILLO, AURA MARINA BARRAGÁN DE FIGUEROA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números: 12.994, 40.339, y 13.067, respectivamente.
DEMANDADO: ALEXANDER SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número 11.229.744.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: FREDDY RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 55.337.
MOTIVO: Daños Materiales. Accidente de Tránsito. (Sentencia definitiva)
EXPEDIENTE: 2.391.
I
Se inicia el presente juicio por escrito presentado en fecha 30-03-05, por la parte actora, en el cual procede a demandar al ciudadano ALEXANDER SAAVEDRA, para que éste conviniera, o a ello fuera condenado por el Tribunal en pagar:
1) la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.800.000, oo), por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo Placas 450-XKV. 2). La indexación monetaria de la cantidad demandada.
Señala la parte actora que, en fecha 16 de enero del 2005, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, ocurrió una colisión entre vehículos en la carretera Morón-Coro, sector Boca de Aroa, Estado Falcón, donde fue chocado su vehículo, placas 450-XKV, que era conducido por Casimiro de Abreu. Que el vehículo causante del daño, placas MBG-42H, era conducido por su propietario, Alexander Saavedra, quien conducía el vehículo de su propiedad, que circulaba en sentido contrario Norte-Sur, es decir desde Tucacas hacia Boca de Aroa, se salió de su canal realizando un adelantamiento indebido invadiendo el canal contrario a gran velocidad, ya que el vehículo causante del daño venía circulando a más de ochenta kilómetros por hora y con inherencia alcohólica de su conductor-propietario, chocando su vehículo a pesar de que su vehículo trató de esquivar hacia el lado derecho el impacto frontal, siendo chocado por todo el lado lateral izquierdo
Que a consecuencia del impacto recibido por el vehículo placas 450-XKV, serial de carrocería RN106701373, serial del motor 22R4132473, marca Toyota, modelo Hilux 4x4, Cabin, año 1996, de color gris, resultó con grandes daños materiales, calculados por experto de Tránsito Terrestre en Bs. 14.800.000,00.
Que, en tal sentido, procede a demandar al ciudadano ALEXANDER SAAVEDRA, como conductor y propietario del vehículo causante del daño, con fundamento en los artículos 127 y 129 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; en concordancia con el artículo 859, ordinal 3, y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar a derecho, el 31 de Marzo de 2005, se ordenó la citación del demandado, para que compareciera al Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más dos (2) días de término de distancia, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
No siendo posible lograr la citación personal del demandado, a solicitud de la parte actora, se procedió a citarlo mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. No habiendo comparecido el demandado en el lapso legalmente establecido, a solicitud de la parte actora, se procedió a designarle Defensor Judicial; cargo recaído en la persona del abogado Freddy Rodríguez, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
El Tribunal dictó auto en fecha 16 de febrero de 2006, en el cual fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 11:00 A.M., para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 23 de febrero de 2006 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, a la cual sólo asistió la parte actora.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2006 se fijaron los hechos controvertidos y se determinaron las pruebas a ser evacuadas en la Audiencia Oral, y se abrió un lapso de cinco días de Despacho para que las partes promovieran otros medios de prueba.
En fecha 09 de junio de 2006 tuvo lugar la Audiencia Oral a la cual sólo asistió la parte actora y los testigos por ésta promovidos, los cuales fueron examinados directamente por el juez de la causa. Constatado el debate oral, analizados los recaudos producidos, y formado criterio para decidir, el Tribunal declaró con lugar la demanda, y fijó el lapso de diez días para publicar la sentencia escrita
II
Siendo la oportunidad para publicar sentencia este Tribunal la publica, previa las siguientes consideraciones:
Con relación al fondo de lo controvertido, este Tribunal observa que la parte demandada, a través de su Defensor Judicial, procedió a dar contestación a la demanda negando y contradiciendo los hechos de manera pura y simple, razón por la cual corresponde a la parte actora la carga de probar sus afirmaciones hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En apoyo de sus alegatos, la parte actora produjo a los autos copia certificada del expediente administrativo llevado por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, con ocasión del accidente de tránsito que dio origen a la presente demanda. Se trata de un documento público administrativo, el cual al no haber sido desvirtuado en forma alguna por la parte contra quien se hizo valer hace plena prueba de su contenido, de conformidad con el dispositivo del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que el ciudadano ALEXANDER SAAVEDRA, conductor del vehículo placas MBG-42H, se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas al momento de producirse el accidente de Tránsito, lo cual adminiculado con la declaración de los testigos, ciudadanos MAURY YURAIMA MEDINA VILLEGAS, HUGO ANTONIO PETIT SÁNCHEZ y CASIMIRO JOSÉ DE ABREU GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.092.156, 4.483.326 y 10.540.012, respectivamente, de este domicilio, quienes fueron contestes al declarar que efectivamente presenciaron el accidente de tránsito y el ciudadano ALEXANDER SAAVEDRA se encontraba bajo los efectos del alcohol , hace procedente en derecho la pretensión del demandante, de conformidad con la norma del artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual establece:
“Se presume, salvo prueba en contrario que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad…”
Por su parte, establece el artículo 1.185 del Código Civil:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual les ha sido conferido ese derecho.”
Y el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”
De manera que los hechos ut supra analizados se subsumen en la norma de los artículos 1.185 del Código Civil y 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, siendo procedente en derecho la pretensión del demandante de que el demandado le resarza los daños materiales sufridos con ocasión del accidente descrito, y habiéndose establecido la responsabilidad civil del demandado por el mencionado accidente éste –el demandado- está obligado a resarcir al demandante por los daños materiales sufridos; probados que fueren dichos daños por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
Así, la parte actora produjo a los autos el documento público administrativo ut supra analizado y valorado, del cual se determina que los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del demandante alcanzaron la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 14.800.000, oo), cantidad que deberá ser cancelada por el demandado al demandante. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la pretensión de la parte actora de que la anterior cantidad sea debidamente indexada, este Tribunal observa que es pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal del país de que, debido al proceso inflacionario que ha venido sufriendo el país en los últimos tiempos, lo que conlleva a la pérdida del valor monetario del bolívar, la cantidad que deba pagar el demandado en juicio deban ser debidamente indexadas o corregidas, de manera de ajustar la pérdida sufrida por el demandante, siendo procedente la indexación solicitada, razón por la cual la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 14.800.000, oo), que debe cancelar el demandado al demandante debe ser debidamente indexada; indexación que será determinada por un solo experto contable designado por este Tribunal, desde la fecha de presentación de la presente demandada hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Para la determinación de la experticia complementaria del fallo, el experto tomará en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HUGO ALBERTO GONZÁLEZ DELGADO contra el ciudadano ALEXANDER SAAVEDRA, todos plenamente identificados en el presente fallo, por Daños Materiales, derivados de Accidente de Tránsito.
Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la siguiente cantidad de dinero:
La cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 14.800.000, oo), debidamente indexados, según lo determinado en la parte motiva del presente fallo, por concepto de daños materiales
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veinticinco (25) de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
EL JUEZ,
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA.
LA SECRETARIA,
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha, 25-07-2006, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. Délida Yépez de Quevedo
LBZR/DYQ/asnaldo
EXP. 2.391
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