REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE: 2361
PARTE DEMANDANTE: JAVIER ALBERTO CARO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.195.998.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.492.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA LOS CANALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 34, Tomo 4-A, de fecha 29 de Agosto de 1995, en la persona de su vicepresidente, ciudadano RICARDO ALBERTO RODRÍGUEZ FASENDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.544.147.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 01 de Diciembre de 2004, por el ciudadano JAVIER ALBERTO CARO BRACHO, mediante apoderado judicial, abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA LOS CANALES C.A., en el cual demanda a fin de que convenga en cancelar el daño material, los cuales intiman en la cantidad de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs.350.000.000,00).
Alega la representación judicial de la parte actora, que el día 03 de Febrero de 2004, su representado celebró contrato de compra, con la entidad mercantil PROMOTORA LOS CANALES C.A., de un terreno que forma parte de la parcela CU-6, con un área de tres mil setecientos metros cuadrados (3.700,00mts2) aproximadamente donde se construiría la segunda etapa del Conjunto vacacional Los Canales, del Complejo Turístico Ciudad Flamingo, segunda etapa, en el cruce de la carretera hacia Chichiriviche, que conduce de Sanare a San Juan de los Cayos, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, el precio pactado para la venta fue la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,00), los cuales serían pagados de la siguiente forma: Primero: al momento de la firma del contrato la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00); Segundo: la cantidad de cincuenta y ocho millones de bolívares (Bs.58.000.000,00), el día 03 de Marzo de 2004; y Tercero: la entrega de los inmuebles identificados con los números 16 y 31 en el plano general del Conjunto Vacacional Los Canales, segunda etapa, que se encuentra en construcción. Que en el contrato sólo se otorgó la posibilidad cierta de retractarse y no firmar el documento definitivo a su representado, dando como hecho cierto y aceptado que la vendedora está obligada a otorgar el respectivo documento.
Alega además la representación judicial de la parte actora que su representado estuvo a la espera del cumplimiento de la obligación por parte de la vendedora, le solicitó solvencia municipal, cédula catastral, el documento de la compañía, así como el certificado de registro fiscal y el nombre de la persona que firmaría en el registro pero hasta la presente fecha ha sido imposible.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 02 de Diciembre de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, para que diera contestación a la demanda, se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 08 de Diciembre de 2004, compareció el ciudadano JESÚS LEONARDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.443.453, asistido por el abogado RAMÓN ALBERTO MANTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.717, y solicitó copia simple del expediente, siendo expedidas dichas copias por auto de fecha 09 de Diciembre de 2006.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2361, contentivo del presente procedimiento por DAÑOS MATERIALES, se determina que desde el día 02 de Diciembre de 2004, fecha en la cual se admitió la demanda y se libró la compulsa, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que se entiende que ha habido falta de interés en las partes en continuar el procedimiento a que se refiere la causa, tal situación se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no han hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio por DAÑO MATERIALES incoado por el ciudadano JAVIER ALBERTO CARO BRACHO, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA LOS CANALES C.A., plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha de hoy, 26/07/2006, se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
Exp. No. 2361.
/mzr.
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