REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE N°: 2.529
SOLICITANTES:
CATHERINE GÓMEZ MARTÍN y ANÍBAL JOSÉ ACOSTA OLIVO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.090.188 y 6.045.333, respectivamente, representando el último de los nombrados por la ciudadana ELISABEHT LÓPEZ RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.664.018, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Ángel Antonio Domínguez, inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.113.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
En fecha 08 de Junio de 2.006, los ciudadanos: CATHERINE GÓMEZ MARTÍN y ANÍBAL JOSÉ ACOSTA OLIVO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.090.188 y 6.045.333, respectivamente, representando el último de los nombrados por la ciudadana ELISABEHT LÓPEZ RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.664.018, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Ángel Antonio Domínguez, inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.113, presentaron escrito por ante este Tribunal, en el cual manifestaron que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 22 de Diciembre de 1.993, lo cual se evidencia en Acta de Matrimonio N° 29, anexa, marcada “A”. Señala además que estableciendo el hogar conyugal en el sector Las Quintas, Edificio Marintusa, Torre C, Apartamento # 2-B, Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, y que se encuentran separados de hecho y no haber llevado vida común desde hace más de cinco (5) años, por estos motivos y con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; solicitaron se decretará la disolución del vínculo matrimonial.
Manifestaron en su escrito de solicitud de Divorcio que durante su unión conyugal no procrearon hijos; igualmente, señalaron que durante el matrimonio no adquirieron bienes que separar.
Por auto de fecha 12 de Junio de 2.006, se admitió dicha solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le libró Boleta de Notificación, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a exponer lo que considerara conducente.
Por auto de fecha 18 de Julio de 2.006, se dictó auto ordenando dejar sin efecto las boletas libradas por auto de fecha 12 de Junio de 2006, por cuanto fue creada la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se ordenó librar nueva boleta a dicha Fiscalía a los fines consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 20 de Julio de 2.006, el Alguacil de este Tribunal Consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de Julio de 2.006, compareció el abogado JOSÉ LUIS LA CRUZ VILORIA, en su carácter de Fiscal Encargado Décimo Octavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y presentó escrito en el cual expone que esa Representación Fiscal no hace objeción alguna para que se declare con lugar el divorcio en el lapso correspondiente, agregándose dicho escrito en fecha 28 de Julio de 2006, a los autos del expediente.
II
Por cuanto se han cumplido todos los requisitos y procedimiento exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos: CATHERINE GÓMEZ MARTÍN Y ANÍBAL JOSÉ ACOSTA OLIVO, antes identificados, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 22 de Diciembre de 1.993, fecha en que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Disuélvase la comunidad de gananciales.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
La Secretaria,
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó decisión, siendo las 03:00 PM.
Secretaría
Norfa Neira / Asistente
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