REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000872
ASUNTO : IP01-P-2006-000872


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 06 de julio de 2006, se recibió escrito presentado por el Abg. ROLDAN DI TORO en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en calidad de detenido al imputado YENDRY JESÚS HERNÁNDEZ MEDINA, venezolano, natural de Coro-Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V. 15.238.969, de 24 años de edad, nacido el 07-09-1981, como grado de instrucción: Cuarto Grado, domiciliado en Urbanización Los Medanos, Manzana G-, Casa N° 15-1, de profesión u oficio: Obrero, de estado Civil Soltero, hijo de José Agustín Martínez y Aura Rosa Medina, a quien se le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El imputado se encontraba asistido en la audiencia oral por su Defensora de Confianza IRENE TREMONT, en su condición de Defensora Pública Primera Penal (E).

Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en esta misma fecha, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa al ciudadano el DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita se le decrete al mismo la Medida de Privación Judicial de Libertad, establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, quien se acogió al precepto constitucional.

Posteriormente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso sus respectivos alegatos, tal y como, consta en el Acta de Audiencia, solicitando en primer lugar al Tribunal la imposición de medidas cautelares menos gravosas, y posteriormente se adhirió a la solicitud fiscal pero que se otorgue la libertad plena por cuanto fue presentado fuera del lapso de las 48 horas que consagra el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVACION PARA DECIDIR
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por el fiscal del Ministerio Publico, lo expuesto en sala por el Representante Fiscal Quinto Abg. ROLDAN DI TORO y por la Defensa Abg. IRENE TREMONT, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción; ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía de Falcón de fecha 04 de julio de 2006, Sub inspector RAIDY LUGO, Cabo Segundo YONNY POLO, Distinguido EDGAR COLINA, Agente NOEL MIRANDA, Sub inspector HECTOR FRANCO, Distinguido WILLIAMS ROMERO, Cabo Segundo JUAN GUTIÉRREZ y Distinguido PABLO REYES, de la cual se desprende: “Omissis. Con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana del día de hoy, (…) en el momento en que nos desplazábamos específicamente por la ultima (sic) calle de referida (sic) Urbanización, nos percatamos que se encontraba una ciudadana adyacente a un ambulatorio, que se encontraba una ciudadana adyacente a un ambulatorio, que nos trataba de decir algo y nos hacia varias señas con las manos, indicándonos a un ciudadano que se dirigía a pie por una zona enmontada que se encuentra por la parte norte de la Urbanización Los Médanos, motivo por el cual procedimos a ingresar a la zona enmontada en dirección donde se encontraba este sujeto quien vestía para el momento un pantalón blue jeans y una franela de color gris, este al notar nuestra presencia acelera su paso y muestra una actitud de nerviosismo tratando de sacarse algo del bolsillo trasero de forma desesperada, razón por la cual le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, logrando neutralizar a este sujeto quien para el momento mostraba una actitud agresiva, viéndonos en la necesidad de colocarle las esposas, en eso nos percatamos que se acercaban varias personas con una actitud violenta, razón por la cual realice un llamado vía radial a las unidades, apersonándose en el sitio la unidad radio-patrullera P-236, conducida por el Dgdo. WILLIAMS ROMERO, al mando del SUB-INSP. HECTOR FRANCO, procediendo a montarlo en el interior del cajón de la unidad P-236, ya controlada la situación, nuevamente realice un llamado vía radial a otra unidad a quien le di instrucciones que ubicara a un ciudadano que prestara la coloración como testigo, apersonándose a pocos minutos en el sitio la unidad radio-patrullera P-236, conducida por el Dgdo. PABLO REYES, al mando del C/2do. JUAN GUTIÉRREZ quienes venían acompañados por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse ÁNGEL JOSÉ LÓPEZ, (…) quien aceptó fungir como testigo, acto seguido el AGENTE NOEL MIRANDA le efectuó un registro corporal al sujeto que vestía pantalón blue jeans y franela color gris, en presencia del ciudadano testigo en el interior del cajón de la unidad, lográndole incautar en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía un envase de material sintético de color blanco con una etiqueta de color azul, identificada con una inscripción que se lee “OPTIVISTA PLUS”, el cual contenía en su interior (05) cinco envoltorios de regular tamaño, transparentes, tipo cebollita, anudados en su parte superior con hilo de Coser de color rojo, contentivos en su interior de varios fragmentos y granos de color beige, presumiblemente alguna sustancia ilícita, igualmente contenía un recorte de regular tamaño, de material sintético de color negro, donde se encontraban envueltos dichos envoltorios, seguidamente el Dgdo. EDGAR COLINA procedió a imponerle sus derechos como imputado (…) donde quedo identificado como YENDRI HERNANDEZ MEDINA…”; el contenido de dicha acta se relaciona a su vez con el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de julio de 2006 realizada al ciudadano ANGEL JOSÉ LÓPEZ, realizada por ante la Comandancia General de la Dirección de Investigaciones, quien manifestó: “Omissis. yo venía de mi trabajo, estaba en kilómetro Nro. 7 en eso veo que viene una patrulla de la policía, se estaciona y se baja un funcionario y me dice par que sirviera de testigo de un ciudadano que tenían detenido, en la urbanización Los Medanos, yo acepte, al llegar, vi que había un grupo de personas numerosas, rodeando la patrulla, un funcionario me dice que entre al cajón de la patrulla para que viera lo que iban a hacer, dentro de la misma estaba un ciudadano, vestido con una franela de color gris, pantalón Blue jeans, el cual lo tenían esposado, al revisarlo el funcionario le encontró en el bolsillo trasero un frasco de color blanco y al destápalo el funcionario me mostró cinco bolsas transparente amarrado con hilo de color rojo, con algo blanco dentro, el me dijo que era droga, y también había una bolsa negra donde estaba embojotado, y le leyeron unos derechos y después me llevaron para la Comandancia para una declaración (…) Eso fue hoy martes 04 de Julio del 2006 Como a las 11:30 horas de la mañana en Funda Barrios (…) Diga usted la persona declarante nos puede indicar con exactitud donde se le encontró el envase y que había dentro del mismo? CONTESTO: se la sacaron del bolsillo trasero, unas pelotitas de color blanco…” Asimismo, observa esta Juzgadora que del ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 04 de julio de 2006, suscrita por el Distinguido JOAN MANUEL GUTIERREZ y el Distinguido EDGAR COLINA de la cual se desprende:”Omissis. donde aparece como imputado YENDRI JESUS MEDINA HERNANDEZ consiste de la siguiente Cinco (05) envoltorios de material sintético de color transparente, anudado en su extremo superior con hilo de coser, los cuales contiene en su interior fragmento y granos, de color beige, con olor fuerte y peculiar una sustancia estupefaciente y Psicotrópica, (…) con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dicho envoltorio (…) que entrega la cadena de custodia arrojando un peso bruto la primera evidencia de 25 Gramos dichos envoltorios se procede a guardar en un sobre de papel Bond de color blanco,…, la misma se concatena con los hechos narrados en los elementos de convicción antes descritos y guardan relación con CADENA DE CUSTODIA de fecha 04 de julio de 2006, remitido por el BAT y recibido en el DIPE, de la cual se desprende: “Omissis. UN FRASCO DE FORMA CILÍNDRICA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON VARIAS INSCRIPCIONES Y UNA DE ELLAS LA MAS RESALTANTE, SE LEE “OPTIMITA” EN SU INTERIOR DE CINCO (05) ENVOLTORIO (SIC) DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASPARENTE (sic) A NUDADO (sic) EN SU EXTREMO SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR ROJO, EN SU INTERIOR FRAGMENTO GRANULADO DE COLOR BEIS (sic) CON UN OLOR Y PECULAR A UNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PSICOTRÓPICAS, Y UN TROZO DE BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO…”.

Todos estos elementos de convicción llevan igualmente a la convicción a este Tribunal para estimar la presunta autoría o participación del Imputado YENDRY JESÚS HERNÁNDEZ MEDINA en la comisión del delito de supra citado (énfasis añadido).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 06 de julio de 2006, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado YENDRY JESÚS HERNÁNDEZ MEDINA en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito pluriofensivo y, por estimarse que dicho ciudadano en libertad puede influir para que los testigos se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y por tanto debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

En la audiencia oral se declaró sin lugar la solicitud de libertad plena interpuesta por la Defensora Pública a favor del imputado, en atención a que el lapso de presentación del mismo por ante el Tribunal de Control, había sobrepasado las 48 horas a que se contrae el texto constitucional.

En tal sentido, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, expediente N° 04-2934, lo siguiente:

“Omissis. Ahora bien, al examinar las actas que conforman el presente expediente se constata que la supuesta lesión que originó el ejercicio de dicha acción fue el hecho de que el ente supuestamente agraviante privó al accionante de su libertad sin haberle dictado medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, se demoró más de cuarenta y ocho (48) horas en celebrar la audiencia de presentación del imputado. (…)
En efecto, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo.
En razón de lo antes expuesto, el amparo constitucional resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente (vid. Sentencia del 20 de febrero de 2002, caso: Josefina Margarita Bello), situación que, a juicio de esta Sala, ocurre en el presente caso, toda vez que el período durante el cual el accionante permaneció detenido sin haberse celebrado la audiencia de presentación del imputado transcurrió totalmente, siendo que el 25 de junio de 2004, el Tribunal Primero en funcionares de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure celebró la audiencia de presentación en el juicio seguido contra el accionante…” (énfasis añadido).

De igual forma ha dispuesto el Máximo Tribunal en fecha 09/04/2001 en Sala Constitucional con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, expediente N° 00-2294, lo siguiente:


“Omissis. por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismo policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.
En el Mismo orden de ideas, la Sala igualmente aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo…” (énfasis añadido).

Asimismo, señala la Sala Constitucional con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, expediente 03-1534 de fecha 17 de agosto de 2004, lo siguiente:

“Omissis. 1.3.3 De conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado no podrá ser oído sino en el horario comprendido entre las 07:00 de la mañana y las 07:00 de la noche; así, si se toma como cierta la afirmación de los demandantes de que sus representados fueron aprehendidos hacia las 09:00 de la noche del 17 de enero de 2003, ello significa que el término para la presentación de los imputados, ante el Tribunal de Control, vencía el 19 de ese mes, a las 09:00 de la noche, de manera que, al momento cuando comenzó a regir la antes señalada limitación del artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se disponía de dos horas para la referida presentación, las cuales tenían que ser contadas a partir de las 07:00 de la mañana del día siguiente, esto es, el 20 de enero de 2003, tal como, en efecto, se habría celebrado el acto procesal en cuestión. Por tal razón, aun cuando se obviara la causa de inadmisibilidad que señala el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, al momento de la interposición del presente amparo, la lesión constitucional que se denunció había efectivamente cesado, se tendría que concluir que la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, actuales quejosos, no fue realizada extemporáneamente o, en todo caso, si lo fue, el retardo fue apenas por horas, lo cual constituye una infracción que, como lo ha decidido esta Sala anteriormente, no tiene entidad suficiente para activar la jurisdicción constitucional. Así se declara. En efecto, en su fallo n.° 2039, de 20 de agosto de 2002 (caso M. A. Dumont), la Sala estableció lo siguiente:
“2.4. De conformidad con lo que dispone el artículo 189 (actualmente, 172) del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la Fase Intermedia los lapsos han de ser computados en términos de días hábiles. Por tanto, en la presente causa, aun con prescindencia de la correspondiente certificación de cómputo y con la sola disposición del calendario judicial oficial, esta Sala debe concluir que, para el momento cuando el accionante interpuso la demanda de amparo que encabeza este proceso, no podían haber transcurrido más de catorce días hábiles. Por ello, de ninguna manera podía la legitimada pasiva haber cometido la infracción que le imputó la parte actora, por cuanto aún disponía de seis días hábiles, del máximo de veinte que le otorgaba el Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del acto en referencia. De suerte que, de acuerdo con el calendario judicial oficial, venía a ser el 05 de noviembre inmediatamente próximo, el límite del lapso legal para la celebración de la predicha audiencia; por ello, estima esta Sala que, para el momento cuando se habría consumado la violación constitucional que se ha denunciado en la presente causa, dicha infracción, ni la posible amenaza de la misma, eran inmediatas, posibles o realizables por la presunta agraviante, quien, por otra parte, sí impulsó el proceso en cuestión, puesto que, como se hace constar en la sentencia que está sometida a la actual consulta, ordenó que la Audiencia Preliminar fuera celebrada el 06 de noviembre de 2001, esto es (con base en el calendario judicial oficial), para el día vigésimo primero luego de presentada la acusación fiscal, lo cual, si bien significa un día de retraso, también se traduce en una infracción que, de ninguna manera, tiene entidad suficiente para fundamentar la activación de esta jurisdicción constitucional y respecto de la cual, en todo caso, el accionante pudo ejercer, previamente, el recurso de revocación que dispone el artículo 436 (ahora, 444) del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, debe concluirse que, como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, la presente acción era inadmisible, pero no por la razón que éste último señaló, vale decir, la que contiene el artículo 6.1. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino por la que señala el artículo 6.2 eiusdem. Así se declara” (resaltado actual por la Sala).

VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1. 1. CONFIRMA la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 04 de junio de 2003, por la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que ejercieron los demandantes de autos contra el auto que, el 20 de mayo de 2003, pronunció la Jueza Segunda del Tribunal de Control del predicho Circuito Judicial. En consecuencia,
2. 2. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación que incoó la parte accionante, el 09 de junio de 2003, contra la citada sentencia….” (énfasis añadido).

En la audiencia oral, el Fiscal del Ministerio Público manifestó que había sido un error por parte del alguacilazgo porque él había ingresado y presentado el escrito antes de las 11:20 de la mañana, situación que podía ser perfectamente corroborada por el registro de personas llevado en esta sede judicial por la oficina de Alguacilazgo.

Se desprende de la causa, que efectivamente el acta policial señala que el procedimiento se inició a las 11:20 de la mañana del día 04/07/2006, y el escrito tiene hora de recibido 11:45 de la mañana del día 06/07/2006, es decir, minutos después de vencido el lapso de 48 horas a que se contrae la normativa constitucional, por tal razón, acoge esta Juzgadora los criterios emanados de la Sala Constitucional sobre el vencimiento del lapso, y se considera que considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, estima esta Juzgadora en relación a los alegatos de la defensora en relación a la falta de identificación de los funcionarios en la cadena de custodia, que se puede evidenciar que el organismo actuante en el procedimiento BAT y DIPE se identificó en dicha acta, igualmente de las actas que se acompañan a la solicitud fiscal se evidencia que las firmas de los funcionarios actuantes son las mismas en las cuatro actas, es decir, la de los funcionarios Distinguido Edgar Colina y Distinguido Joan Manuel Gutiérrez, razón por la cual no se considera que dicha actuación sea susceptible de nulidad. Y así se decide.-

Por lo antes expuesto, es criterio de quien aquí decide que no es procedente la solicitud de libertad plena interpuesta por la defensa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA Con lugar la solicitud impetrada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle al imputado la Medida Privativa Judicial de Libertad. SEGUNDO: Se impone la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputado YENDRY JESÚS HERNÁNDEZ MEDINA, venezolano, natural de Coro-Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V. 15.238.969, de 24 años de edad, nacido el 07-09-1981, como grado de instrucción: Cuarto Grado, domiciliado en Urbanización Los Medanos, Manzana G-, Casa N° 15-1, de profesión u oficio: Obrero, de estado Civil Soltero, hijo de José Agustín Martínez y Aura Rosa Medina, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por al Defensa Pública del imputado sobre otorgarle libertad plena a su representado. CUARTO: Se ordena continuar el presente proceso por el procedimiento Ordinario. QUINTO: Se libró la respectiva boleta de privación judicial de libertad en virtud del Ingreso del imputado supra citado al Internado Judicial de esta ciudad. ASI SE DECIDE.-
Remítanse las actuaciones al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. -

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. SHEILA MORENO.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000872
ASUNTO : IP01-P-2006-000872