REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000891
ASUNTO : IP01-P-2006-000891

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. ELIAS PIÑERO HENRIQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Tercero (e) del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal al ciudadano HECTOR JOSE RIVERO MADURO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.301.246, 26 años de edad, de estado civil, comerciante, residenciado en la Urbanización La Paz, casa N° 01 de esta ciudad, a los fines de que se le otorgue libertad plena por falta de elementos de convicción. En esta misma fecha se le designó Defensora Pública Penal recayendo dicha designación en la persona de FLORANGEL FIGUERO ORTEGA.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Consta en Acta Policial de fecha 09 de julio de 2006, suscrita por el Sub inspector AGÜERO DANIEL, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía de Falcón, de la cual se desprende: “Omissis. informando que me trasladara hasta la calle nueve entre colon y providencia en esa dirección se encontraba un ciudadano el cual estaba ebrio molestado a los vecinos de ese sector de inmediato procedí a trasladarme a la dirección antes mencionada corroborando que allí estaba un ciudadano que vestía Blue Jeans, camisa de color roja con franja azules, el cual estaba en estado de ebriedad, este ciudadano estaba ofendiendo e insultando con palabras obscenas a una ciudadana que se encontraba en su casa que manifestó ser y llamarse MARITZA ELENA ALVARADO. Entrevistándome con esta ciudadana informándome que este ciudadano quería ver a su hija la cual era su esposa, ella en vista de la situación no quería salir de mi casa porque este ciudadano era una persona agresiva y en una ocasión habían firmado una caución policial la cual el no cumplió (…) en vista de la situación que este ciudadano no se calmaba se procedió a la aprehensión del mismo quedando identificado como HECTOR JOSÉ RIVERO MADUROA,…”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa Privada, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, el Ministerio Público precalifica el ilícito penal en VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 DELA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se precalifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el como es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, no encontrándose acreditada la existencia de dicho ilícito penal. En fecha 10/07/06 se ordenó la apertura de la investigación por parte del Ministerio Público.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, sólo se anexa a la solicitud fiscal el acta policial antes mencionada, la denuncia de una ciudadana de nombre MARELFI OBDULIMAR DIAZ, quien manifestó: “Omissis. estaba en mi casa cuando de pronto llegó mi esposo el cual se llama HECTOR JESUS RIVERO DELGADO en estado de ebriedad gritándome y insultándome (sic) con palabras obscenas, yo no le quise salir debido al estado en que se encontraba (…) tomé la decisión de llamar a la policía…”.

En tal sentido, tampoco se acreditan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HECTOR JOSE RIVERO MADURO ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo en el presente caso el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acuerda CON lugar la solicitud de la fiscalía de otorgar la libertad plena al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal. SEGUNDO: LA LIBERTAD HECTOR JOSE RIVERO MADURO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.301.246, 26 años de edad, de estado civil, comerciante, residenciado en la Urbanización La Paz, casa N° 01 de esta ciudad. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se libró la correspondiente boleta de Libertad. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ELIMAR LUGO.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000891
ASUNTO : IP01-P-2006-000891