REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000892
ASUNTO : IP01-P-2006-000892



AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 15 de junio de 2006, el Fiscal Tercero (e) del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. ELÍAS PIÑERO HENRIQUEZ, interpuso escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal imponga al ciudadano FERREBUS AMAYA ALCIMIRO RAFAEL, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad personal número V. 4.708.945, de 49 años de edad, nacido el 01-02-1957, como grado de instrucción: Ingeniero Mecánico, domiciliado en la Urbanización Concordia, Calle Unión, con Esquina Occidental, Casa 7-4, Quinta La Cori, cerca de la entrada del Sector Nuevo Juan de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, de profesión u oficio: Desempleado, de Estado Civil Soltero, hijo de Alcimiro Ferrebus e Ismeira del Consuelo Ferrrebus Amaya, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano. En fecha 10 de julio de 2006 se celebró la audiencia oral y el imputado se encontró acompañado por su Abogado de Confianza JULIO TOVA BOSO, quien se adhirió a la solicitud fiscal.




CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público lo siguiente y que se desprende del Acta Policial de fecha 09 de julio de 2006 de manera textual: “Omissis. siendo las 03:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el funcionario: CABO/2DO: ANTONIO JOSÉ ALVARADO VARGAS, C.I. 14.733.955, adscrito a la Zona Policial N° 5 de la Policía del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo N° 12 (sic) numeral 2 y 14 de la ley para el desarme, expuso lo siguiente: siendo las 02:00 horas de la mañana día hoy 09/07/2006, en momentos en que efectuaba labores de patrullaje a pie en compañía del DTGDO: ALÍ PIÑERO específicamente por el callejón la Paz de la Parroquia Pedregal Municipio Democracia, cuando nos percatamos que en el frente de la Tasca “Jairo” se estaba suscitando una riña colectiva y logramos escuchar un disparo, al acercarnos pudimos visulaizar a un ciudadano que se le notaba un arma de fuego en el cinto, me le acerco y de conformidad con el artículo N° 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifiesto que me haga entrega del arma que poseía y este accede a entregármela la cual resultó ser: Un arma de fuego tipo pistola Glok calibre 9mm, serial N° CVB-009 con un cargador contentivo de 14 cartuchos del mismo calibre sin percutir, solicitándole al mismo el respectivo porte de arma, a lo cual me contestó no poseerlo, procediendo a identificar a dicho ciudadano como: ALCIMIMIRO RAFAEL FERREBUS AMAYA, …”

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION



Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción y sobre los cuales basa la solicitud fiscal: 1) Acta Policial de fecha 09 de julio de 2006 de manera textual: “Omissis. siendo las 03:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el funcionario: CABO/2DO: ANTONIO JOSÉ ALVARADO VARGAS, C.I. 14.733.955, adscrito a la Zona Policial N° 5 de la Policía del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo N° 12 (sic) numeral 2 y 14 de la ley para el desarme, expuso lo siguiente: siendo las 02:00 horas de la mañana día hoy 09/07/2006, en momentos en que efectuaba labores de patrullaje a pie en compañía del DTGDO: ALÍ PIÑERO específicamente por el callejón la Paz de la Parroquia Pedregal Municipio Democracia, cuando nos percatamos que en el frente de la Tasca “Jairo” se estaba suscitando una riña colectiva y logramos escuchar un disparo, al acercarnos pudimos visulaizar a un ciudadano que se le notaba un arma de fuego en el cinto, me le acerco y de conformidad con el artículo N° 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifiesto que me haga entrega del arma que poseía y este accede a entregármela la cual resultó ser: Un arma de fuego tipo pistola Glok calibre 9mm, serial N° CVB-009 con un cargador contentivo de 14 cartuchos del mismo calibre sin percutir, solicitándole al mismo el respectivo porte de arma, a lo cual me contestó no poseerlo, procediendo a identificar a dicho ciudadano como: ALCIMIMIRO RAFAEL FERREBUS AMAYA, …” Este elemento de convicción se relaciona con Planilla de Control de evidencias de fecha 09 de julio de 2006, emanada de la Comisaría Zona Policial N° 5 Municipio Dabajuro, Estado Falcón, levantada por el Cabo segundo ROBERTO SANGRONIS, de la cual se desprende: “Omissis. Imputado ALCIMIRO RAFAEL FERREBUS AMAYA (…) Descripción de la evidencia: Un arma de fuego tipo pistola Glok calibre 9mm, serial N° CVB-009 con un cargador contentivo de 14 cartuchos del mismo calibre sin percutir

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción antes mencionados se relacionan entre sí en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales igualmente concatenados entre sí, crean convencimiento a esta Juzgadora sobre la existencia un hecho punible como es el tipo penal de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, y sobre la existencia de fundados elementos de convicción para presumir Autoría o participación del Imputado FERREBUS AMAYA ALCIMIRO RAFAEL en la comisión del delito antes mencionado (énfasis añadido).


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.
De igual forma se verifica la apertura de la investigación emanada por mandato del Fiscal Tercero del Ministerio Público inserta al folio tres y de fecha 10 de julio de 2006 al tener conocimiento de los hechos antes narrados, constatando efectivamente que el delito precalificado no se encuentra evidentemente prescrito.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que efectivamente los supuestos que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más sin embargo, dichos supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, cuya posible pena a imponer no se encuentra dentro de la excepcionalidad de nuestra normativa adjetiva penal para otorgar medidas sustitutivas de libertad, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita dicha imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa se adhirió a dicho pedimento. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Impone al ciudadano FERREBUS AMAYA ALCIMIRO RAFAEL, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad personal número V. 4.708.945, de 49 años de edad, nacido el 01-02-1957, como grado de instrucción: Ingeniero Mecánico, domiciliado en la Urbanización Concordia, Calle Unión, con Esquina Occidental, Casa 7-4, Quinta La Cori, cerca de la entrada del Sector Nuevo Juan de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, de profesión u oficio: Desempleado, de Estado Civil Soltero, hijo de Alcimiro Ferrebus e Ismeira del Consuelo Ferrrebus Amaya, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en el régimen de presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante este Tribunal de Control contados a partir de la presente fecha. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia oral. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, diarícese, regístrese.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARA DE SALA,
ABG. ELIMAR LUGO.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000892
ASUNTO : IP01-P-2006-000892