REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000890
ASUNTO : IP01-P-2006-000890


AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. ELIAS PIÑERO HENRIQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Tercero (e) del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos DEXON ALEXANDER CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.292.592, de 19 años de edad, soltero, residenciado en la calle Principal las dos Bocas, casa de color azul, sin número, obrero nacido en fecha 08/04/1987, hijo de JUAN CAMACHO y ELISA BAYONA y YONNI RAMON SILVA GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.067.175, de 29 años de edad, soltero, residenciado en Las dos Bocas, sector El Ambulatorio, casa sin número de color blanca, agricultor, nacido en fecha 09/09/1976, hijo de JOSÉ SILVA y JUANA MARIA VARGAS GONZÁLEZ, a los fines de que se le otorgue libertad plena por falta de elementos de convicción. En fecha 11/07/2006 se le designó Defensora Pública Penal recayendo dicha designación en la persona de CARMARIS ROMERO SURT y se celebró la respectiva audiencia oral.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Consta en Acta Policial de fecha 08 de julio de 2006, suscrita por el Distinguido WILMER JOSÉ CHIRINO FANEITE, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía de Falcón, de la cual se desprende: “Omissis. siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche de hoy, me encontraba de servicio en el punto de control fijo las dos bocas, del municipio colina (sic) carretera nacional coro (sic) churuguara (sic), al mando del suscrito, en compañía del AGENTE DANILO EVELIO RIVERO COLINA, se nos acercan varias personas quienes no portaban ningún datos filiatorios (sic), informándonos que el centro familiar las dos bocas, diagonal al referido punto de control, había una riña, escuchada esta versión procedemos a dirigirnos al sitio, mientras que nos acercábamos, visualizábamos que lanzaban objetos contundentes, (piedra botellas y palos), confirmando esta información que se trataba de una riña colectiva, logrando ingresar ambos al establecimiento denominado LAS DOS BOCAS, tomando diferentes posiciones, logre observar que el AGENTE DANILO EVELIO RIVERO COLINA, se acercaba a dos personas una de ella que agredía con golpes de puños, al otro causándoles varia (sic) lesiones, este al intentar dialogar con esta personas, tomando este una actitud agresiva en contra del AGENTE, lanzándole varios golpes de puños sobre su rostro, logrando caer sobre el piso, logrando avanzar donde el se encontraba, por lo que opte a gritar a viva voz que desistiera esta persona de esta actitud, abalanzándose sobre mi persona, con la misma actitud agresiva, de conformidad con lo establecido en Art. 117 COPP, Ordenar Nro. 02, opte la fuerza pública, por utilizar un arma de fuego tipo escopeta, con material Anti-motín (Polietileno), logrando alcanzar en uno de los miembros inferiores (pierna) neutralizando de esta actitud, cayendo al pavimento, donde procedo a prestarle los primeros auxilios a estos ciudadanos lo cual fue inútil debido a la aglomeración y agresión de estas personas por lo que procedimos a retirarnos del sitio hacia el puesto policial, (…) seguidamente al primero que resulto lesionado por golpes de puños manifestó ser y llamarse YONNI RAMON SILVA GONZÁLEZ (…) y al segundo ciudadano que resulto herido con arma de fuego tipo escopeta, que manifestó ser y llamarse DEXON ALEXANDER CAMACHO…”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa Pública, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:




CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, el Ministerio Público precalifica el ilícito penal en LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se precalifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, pero del acta policial se desprende que las lesiones que sufrieran los imputados no fue producto de una riña que se suscitara entre los mismos, sino producto del procedimiento policial por cuanto recibieron golpes y disparos con perdigones a los fines de ser supuestamente controlados por los funcionarios.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, sólo se anexa a la solicitud fiscal el acta policial antes mencionada.

En tal sentido, tampoco se acreditan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados supra citados han sido los autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por tanto se acuerda CON lugar la solicitud de la fiscalía de otorgar la libertad plena a los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal. SEGUNDO: LA LIBERTAD a los ciudadanos DEXON ALEXANDER CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.292.592, de 19 años de edad, soltero, residenciado en la calle Principal las dos Bocas, casa de color azul, sin número, obrero nacido en fecha 08/04/1987, hijo de JUAN CAMACHO y ELISA BAYONA y YONNI RAMON SILVA GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.067.175, de 29 años de edad, soltero, residenciado en Las dos Bocas, sector El Ambulatorio, casa sin número de color blanca, agricultor, nacido en fecha 09/09/1976, hijo de JOSÉ SILVA y JUANA MARIA VARGAS GONZÁLEZ. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se libraron las correspondientes boleta de Libertad. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. PEDRO TEO BORREGALES.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000890
ASUNTO : IP01-P-2006-000890