REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000810
ASUNTO : IP01-P-2006-000810


REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho escrito interpuesto por la ciudadana SONIA FORTIN NEIRA, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 17.387.754, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.138, actuando en representación del ciudadano WILLIAM PHELPS, en su condición de Defensora Privada, mediante el cual señala que en ocasión a que en fecha 03 de mayo de 2006, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en el expediente número 10°-1793-06, al considerar que en la fase de investigación habían sido vulnerados al imputado los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, como lo es el previsto en el artículo 49 numeral 1, reponiendo la causa al estado de que Ministerio Público evacuara las pruebas solicitadas por ellos en esa etapa procesal, razón por la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas dictadas en contra del ciudadano WILLIAM HENRY PHELPS TOVAR, ya que las mismas quedaron sin efecto al haber sido anulada la acusación y todos los actos posteriores a ella.

En tal sentido, esta Juzgadora al realizar el estudio y análisis de la causa seguida contra los ciudadanos WILLIMAS HENRY PHELPS TOVAR, JORGE CORREA ROMERO y CARLOS GONZÁLEZ CRESPO por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE UN BANCO O INSTITUCIÓN FINANCIERA previsto en el artículo 290 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y APROPIACIÓN DE FONDO O VALORES DE OTRO, previsto en el artículo 139 de la Ley de Mercado de Capitales, observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN DICTADA POR LA CORTE DE APELACIONES N° 10
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FECHA 03 DE MAYO DE 2006

“Omissis. De la situación de hecho constatada, se deriva la actuación omisiva de la Fiscalía del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Marcado de Capitales, y que se encuentra fuera del marco de las garantías procesales y por ende violatorias al derecho de Defensa al no practicar las diligencias solicitadas por el imputado y no pronunciarse al respecto ni acordándoles ni negándoles, privándolo así del derecho adquirido, de acceder a los medios necesarios y a las pruebas para preparar y ejercer su defensa.
Por tales motivos, lo procedente y ajustada en el presente caso es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, revocar la decisión dictada por el Juez Decimoséptimo de Primera Instancia Penal, de fecha 03 de febrero de 2006 y ordenar la Ministerio Público a evacuar las pruebas solicitadas por el imputado JORGE CORREA ROMERO, en su declaración de fecha 26-11-2003, que cursa a los folios 28 al 36 pieza 4 del expediente e inmediatamente dicte el respectivo acto conclusivo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes trascritas esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Declara parcialmente Con lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Carlos Landaeta Cipriany y Ramón Oscar Carmona Jorge, en su condición de defensores privados del imputado Jorge Correa Romero. SEGUNDO: Revoca la decisión dictada por el Juez Decimoséptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de febrero de 2006 y TERCERO: Ordena al Ministerio Público proceda a evacuar las pruebas solicitadas por el imputado JORGE CORREA ROMERO, en su declaración de fecha 26-11-2003, que cursa a los folios 28 al 36 pieza 4 del expediente e inmediatamente dicta el respectivo acto conclusivo. Y así se declara….“

DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FECHA 03 DE FEBRERO DE 2006

“Omissis. De lo señalado precedentemente se colige que es IMPROCEDENTE el petitorio de la Defensa, esto es que se oficie a la Comisión Nacional de Valores a fin de que informe si el Ciudadano JORGE CORREA ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y con Cédula de Identidad N° V-1.635.662, se encuentra inscrito en el Registro de Corredores de Bolsa y Títulos de Valores, y si ha sido autorizado y cumplido los requisitos legales necesarios para realizar operaciones de intermediación y corretaje de títulos valores, por cuanto se trata de una diligencia de investigación que debió ser solicitada por los Abogados Defensores en la fase de investigación o fase preparatoria al órgano investigador en los términos que ha quedado explicado precedentemente. En consecuencia, y por encontrarnos en fase preliminar al juicio, en virtud de haber presentado el Ministerio Público escrito acusatorio, el cual es un acto conclusivo de la fase preparatoria, este Tribunal niega la solicitud de la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, la solicitud de nulidad y sobreseimiento de la causa será decido (sic) en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar tal como lo dispone el artículo 330 de le Ley in comento Y ASÍ SE DECLARA….”



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, es necesario señalar que el presente asunto se inició en ocasión a que el Ministerio Público en fecha 06 de junio del año 2001 recibió una querella penal interpuesta por el ciudadano Gilberto Correa Romero en su condición de víctima en ocasión a unas supuestas irregularidades que ocurrieron con ocasión a unas operaciones financieras y comerciales generadas de negociaciones entre el Banco de Inversión Santiago de León, Santiago de León Valores C.A. y Santiago León Sociedad de Corretaje y su persona, todas estas personas jurídicas miembros del Grupo Santiago de León. En las negociaciones y en las operaciones a través de un contrato de relación con el cliente, se procedió a autorizar al ciudadano Jorge Correa, para efectuar en beneficio del ciudadano Gilberto Correa operaciones puntuales y delimitadas de actividad comercial con este grupo, teniendo conocimiento Gilberto Correa de una serie de irregularidades en el manejo de sus cuentas y operaciones financieras que llevaron a causarle un perjuicio económico todo ello con la supuesta participación y apoyo del ciudadano Williams Phelps Tovar quien para la fecha se desempeñaba como directivo de este grupo y por tal motivo se intentó la acción penal en contra de los mismos.

El Ministerio Público en el presente caso, consideró de la investigación que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILLIAM PHELPS se encuentra incurso en la comisión de los hechos punibles supra citados.

Así las cosas, igualmente se observa que de la causa en cuestión se desprende de la pieza 7 desde los folios 302 al 318, la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de abril de 2005 le fueron impuestas en audiencia oral de presentación al ciudadano WILLIAMS H. PHELPS TOVAR medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los ordinales 3°, 4°, 6° y 8° consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a las imputaciones presentadas por el Ministerio Público en contra del imputado, al cual se le ordenó su libertad en fecha 27 de abril de 2005, según oficio N° 342-05 emanado del Juzgado Trigésimo Cuarto de Control de Caracas.

Cabe destacar que de la providencia dictada por la Corte de Apelaciones supra citada, no se evidencia que haya sido anulada o revocada la decisión dictada en audiencia oral en fecha 21 de abril de 2005 donde le fueron impuestas al ciudadano WILLIAMS H. PHELPS TOVAR las medidas cautelares sustitutivas de libertad y publicada en fecha 22 de abril del 2005, por el contrario, se revoca sólo la decisión dictada por el Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control en la cual se declaró IMPROCEDENTE el petitorio de la Defensa Privada, de oficiar a la Comisión Nacional de Valores a fin de que informara si el ciudadano JORGE CORREA ROMERO se encuentra inscrito en el Registro de Corredores de Bolsa y Títulos de Valores, y si ha sido autorizado y cumplido los requisitos legales necesarios para realizar operaciones de intermediación y corretaje de títulos valores y ordena al Ministerio Público que proceda a evacuar las pruebas solicitadas por el imputado JORGE CORREA ROMERO, en su declaración de fecha 26-11-2003, que cursa a los folios 28 al 36 pieza 4 del expediente e inmediatamente dicta el respectivo acto conclusivo.

Igualmente no se desprende de la decisión invocada por la Defensa Privada y en la cual fundamenta su solicitud, que dichas medidas de coerción personal hayan quedado sin efecto al haber sido anulada la acusación y todos los actos posteriores a ella. El Tribunal de Alzada que conociera del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Carlos Landaeta Cipriany y Ramón Oscar Carmona Jorge, lo que revocó fue la decisión dictada por el Tribunal de Control en fecha 03/02/2006 en ocasión a la falta de practica de unas diligencias en la fase de investigación, recordando que la única causa que implica reposición del proceso es la nulidad absoluta y, en el presente caso, no ha sido decretada ninguna nulidad por tribunal alguno. Y así se decide.-

Por tales razones, esta Juzgadora considera que la solicitud interpuesta por la defensa privada a los fines de que se revoquen las medidas cautelares sustitutivas dictadas en contra del ciudadano WILLIAM HENRY PHELPS TOVAR, ya que las mismas quedaron sin efecto al haber sido anulada la acusación y todos los actos posteriores a ella, es improcedente por los motivos arriba citados, aunado al hecho de que la revisión de las medidas cautelares sustitutivas (artículo 264 del COPP) impuestas debe ser realizada por la Jueza o Juez a quien corresponda conocer de dicha petitorio con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, con el objeto de analizar si para la fecha han variado los supuestos a que se contrae dicha normativa y que dieron ocasión a la imposición de las mismas, estimando quien aquí decide que de las actas que conforman la presente causa hasta la presente fecha no han variado dichos supuestos, como son:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE UN BANCO O INSTITUCIÓN FINANCIERA previsto en el artículo 290 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y APROPIACIÓN DE FONDO O VALORES DE OTRO, previsto en el artículo 139 de la Ley de Mercado de Capitales imputados a los ciudadanos WILLIMAS HENRY PHELPS TOVAR, JORGE CORREA ROMERO y CARLOS GONZÁLEZ CRESPO.

De igual forma se verifica la apertura de la investigación emanada por mandato de la Fiscalía Vigésima Séptima (27) del Ministerio Público inserta al folio cincuenta y tres (53) de fecha 27 de junio de 2001 al tener conocimiento de los hechos antes narrados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los noventa (90) elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por parte del Tribunal de Control al momento de imponer dichas medidas, los cuales indujeron a presumir la presunta autoría o participación del imputado en los hechos punibles.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que hasta la presente fecha se encuentran llenos todos los supuestos del artículo 250 del texto adjetivo penal, más sin embrago, dichos supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos manteniendo las medidas cautelares menos gravosas por parte del imputado supra citado, tomando en consideración que el imputado tiene arraigo en el país que se presentó voluntariamente ante el Tribunal respectivo y, el ilícito penal de que se trata, cuya posible pena a imponer no se encuentra dentro de la excepcionalidad de nuestra normativa adjetiva penal para otorgar medidas sustitutivas de libertad. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Revisadas como han sido las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictadas en contra del ciudadano WILLIAM HENRY PHELPS TOVAR por el Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la por la ciudadana SONIA FORTIN NEIRA, en su condición de Defensora Privada del referido ciudadano. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes sobre la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, diarícese, regístrese.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARA DE SALA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000810
ASUNTO : IP01-P-2006-000810