REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000927
ASUNTO : IP01-P-2006-000927

AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 15 de julio de 2006, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. LUIS MARTÍNEZ BRACHO, interpuso escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal imponga al ciudadano RAFAEL ANTONIO DIAZ, quien es venezolano, de 45 años de edad, nacido en Coro, en fecha 24 de octubre de 1960, portador de la cédula de identidad personal número V.9.514.364, de profesión albañil, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, calle 9, vereda 9, casa N° 9, sector 4 de esta Ciudad de Coro, hijo de Reina Isabel Díaz, sin padre conocido, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio del Orden Público Nacional. En fecha 15 de julio de 2006 se celebró la audiencia oral y el imputado se encontró acompañado por su Abogada de Confianza IRENE TREMONT, en su condición de Defensora Pública Segunda (e) Penal.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público lo siguiente y que se desprende del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Segundo JUAN POLANCO, Distinguido LEOMAR CHIRINO y Distinguido ISIDRO HERNANDEZ adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía de Falcón de fecha 14 de julio de 2006 de manera textual: “Omissis. Siendo aproximadamente las 09:40, horas del día de hoy, me encontraba de servicio en el punto de control El Recreo, en compañía de los efectivos. Dtgdo. ISIDRO HERNANDEZ y Dtgdo. LEOMAR CHIRINOS, con la finalidad de efectuar chequeo a los vehículos y a las personas de conformidad con lo establecido en los Art. 205 y 207 del C.O.P.P., cuando visualizamos un vehículo marca Daewoo, color blanco, en el cual se desplazaban cinco sujetos, al momento de estar frente a nosotros, nos percatamos que uno de los mismos, mostró actitud nerviosa, por lo que les ordene que aparcaran a la derecha, con la finalidad de efectuarle una revisión al vehículo y requisa personal, una ves (sic) estacionado el vehículo, les indique que desbordaran el mismo, una vez que los mismo (sic) desabordan (sic) el vehículo (sic) el vehículo, le ordene al DTGDO. LEOMAR CHIRINOS, que les efectuara una requisa personal de conformidad con el Art. 205 del C.O.P.P., logrando incautar a un ciudadano que dijo ser y llamarse RAFAEL ANTONIO DIAZ, V-(45) C.I. 9.514.364, F.N. 24-10-60, CASADO, ALBAÑIL, NATRUAL Y RESIDENCIADO EN URB. CRUZ VERDE, CALLE 09, VEREDA 09, CASA N° 09, específicamente a la altura del cinto, entre su ropa y su cuerpo, Un arma de fuego calibre 38, tipo revólver, marca Smith & Wesson, serial cacha 3381669, serial tambor. 41127, contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre, sin percutir, vista y colectada esta evidencia, se procede a la aprehensión de este ciudadano, notificándole sus derechos de conformidad con el Art. 125 del C.O.P.P., manifestándole al resto de los tripulantes y al conductor, que nos acompañaran hasta la sede del DIPE-CORO, con la finalidad de rendir declaración,….”

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción y sobre los cuales basa la solicitud fiscal: 1) Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Segundo JUAN POLANCO, Distinguido LEOMAR CHIRINO y Distinguido ISIDRO HERNANDEZ adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía de Falcón de fecha 14 de julio de 2006 de manera textual: “Omissis. Siendo aproximadamente las 09:40, horas del día de hoy, me encontraba de servicio en el punto de control El Recreo, en compañía de los efectivos. Dtgdo. ISIDRO HERNANDEZ y Dtgdo. LEOMAR CHIRINOS, con la finalidad de efectuar chequeo a los vehículos y a las personas de conformidad con lo establecido en los Art. 205 y 207 del C.O.P.P., cuando visualizamos un vehículo marca Daewoo, color blanco, en el cual se desplazaban cinco sujetos, al momento de estar frente a nosotros, nos percatamos que uno de los mismos, mostró actitud nerviosa, por lo que les ordene que aparcaran a la derecha, con la finalidad de efectuarle una revisión al vehículo y requisa personal, una ves (sic) estacionado el vehículo, les indique que desbordaran el mismo, una vez que los mismo (sic) desabordan (sic) el vehículo (sic) el vehículo, le ordene al DTGDO. LEOMAR CHIRINOS, que les efectuara una requisa personal de conformidad con el Art. 205 del C.O.P.P., logrando incautar a un ciudadano que dijo ser y llamarse RAFAEL ANTONIO DIAZ, V-(45) C.I. 9.514.364, F.N. 24-10-60, CASADO, ALBAÑIL, NATRUAL Y RESIDENCIADO EN URB. CRUZ VERDE, CALLE 09, VEREDA 09, CASA N° 09, específicamente a la altura del cinto, entre su ropa y su cuerpo, Un arma de fuego calibre 38, tipo revólver, marca Smith & Wesson, serial cacha 3381669, serial tambor. 41127, contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre, sin percutir, vista y colectada esta evidencia, se procede a la aprehensión de este ciudadano, notificándole sus derechos de conformidad con el Art. 125 del C.O.P.P., manifestándole al resto de los tripulantes y al conductor, que nos acompañaran hasta la sede del DIPE-CORO, con la finalidad de rendir declaración,….”. Este elemento de convicción se relaciona con ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ROGER HUMBERTO ROMERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.804.904 rendida en fecha 14 de julio de 2006, por ante la Dirección De Investigaciones de la Comandancia General de la Policía de Falcón de la cual se desprende: “Omissis. Veníamos del trabajo, y cuando pasamos por el recreo, en la alcabala, nos dijeron que nos paráramos a la derecha, nos revisaron a nosotros y al carro, y al señor RAFAEL le encontraron un arma de fuego. De allí nos trajeron para acá. Es todo….”. Asimismo, se concatenan estos elementos de convicción con ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano CESAR ANTONIO GERALDO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 9.516.117 rendida en fecha 14 de julio de 2006, por ante la Dirección De Investigaciones de la Comandancia General de la Policía de Falcón de la cual se desprende: “Omissis. Nosotros veníamos del trabajo, en zazarida y cuando llegamos a ala alcabala del recreo, nos mandaron a parar a la derecha y nos requisaron, en eso un policía le encontró un armamento a uno de los albañiles, de allí nos trajeron a todos para acá, con todo y carro….”. Este elemento de convicción se relaciona con CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14 de julio de 2006 emanada de la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía de Falcón, de la cual se desprende: “Omissis. IMPUTADO RAFAEL ANTONIO DIAZ, (…) DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA UN ARMA DE FUEGO CALIBRE 38, TIPO REVOLVER, PAVON NEGRO, MARCA Smith & Wesson, SERIAL, CACHA, 3381669, SERIAL TAMBOR 41127, CONTENTIVO DE CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR….”

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción antes mencionados se relacionan entre sí en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales igualmente concatenados entre sí, crean convicción a esta Juzgadora sobre la existencia un hecho punible como es el tipo penal de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, y sobre la existencia de fundados elementos de convicción para presumir autoría o participación del Imputado ciudadano RAFAEL ANTONIO DIAZ en la comisión del delito antes mencionado (énfasis añadido).


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente.
De igual forma se verifica la apertura de la investigación emanada por mandato del Fiscal Cuarto del Ministerio Público inserta al folio nueve (09) y de fecha 15 de julio de 2006 al tener conocimiento de los hechos antes narrados, constatando efectivamente que el delito precalificado no se encuentra evidentemente prescrito.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que efectivamente los supuestos que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más sin embargo, dichos supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, cuya posible pena a imponer no se encuentra dentro de la excepcionalidad de nuestra normativa adjetiva penal para otorgar medidas sustitutivas de libertad, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita dicha imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensora señaló en la audiencia oral que se oponía a la solicitud fiscal por cuanto no había experticia del arma incautada y la cadena de custodia no estaba suscrita por los funcionarios, solicitando la libertad plena para su representado. En tal sentido, esta Juzgadora consideró que nos encontramos en la fase de investigación, que si bien es cierto no fue agregada a la presente solicitud la experticia del arma de fuego, se acompañan suficientes elementos de convicción para estimar la presunta autoría del imputado en cuestión, tal y como fueron señalados en los capítulos precedentes, aunado al hecho de que en la cadena de custodia, se esta identificando al organismo que remite y al que recibe, con el sello húmedo de la Comandancia General de la Policía de Falcón, por tales razones se considera no procedente la solicitud interpuesta por la Defensa y con lugar la solicitud Fiscal. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Impone al ciudadano RAFAEL ANTONIO DIAZ, quien es venezolano, de 45 años de edad, nacido en Coro, en fecha 24 de octubre de 1960, portador de la cédula de identidad personal número V.9.514.364, de profesión albañil, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, calle 9, vereda 9, casa N° 9, sector 4 de esta Ciudad de Coro, hijo de Reina Isabel Díaz, sin padre conocido, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en el régimen de presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARA DE SALA,
ABG. CECILIA PEROZO.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000927
ASUNTO : IP01-P-2006-000927