REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000419
ASUNTO : IP01-P-2006-000419

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abogada ISABEL MONSALVE DE LILO en su condición de Defensora del ciudadano EDIXON JULIO CADENAS, venezolano, natural de Caracas, portador de la cédula de identidad personal número V. 15.310.986, de 28 años de edad, nacido el 14-11-1977, como grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliado en la Calle Garcés, Casa N 118, detrás del Banco Venezuela y Diagonal a la Gobernación, de profesión u oficio: Albañil, de estado Civil Soltero, hijo de Betty Cadenas y Reinaldo Penzo, a quien en fecha 26 de junio de 2006 se le impuso de la medida cautelar de detención domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5° ejusdem, en ocasión a que este Tribunal autorice el cambio de residencia desde donde se encuentra actualmente a la Calle Norte con Duvisí y Sierralta, casa N° 12 en esta ciudad cuyo propietario es el señor Coromoto Sierra.

A tal efecto, la defensa fundamenta su solicitud por problemas de orden familiar que tiene el imputado y no puede continuar residiendo en dicho domicilio.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la solicitud de la defensa no es contraria derecho por cuanto, lo único que se está solicitando en el presente caso es el cambio de residencia manteniendo la medida cautelar consistente en la detención domiciliaria, es por lo que se declara con lugar dicha solicitud y en consecuencia, se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía de Falcón a los fines de que el imputado supra citado, sea trasladado desde la calle Garcés con calle Ampíes y Comercio casa N° 18 de esta ciudad hasta la Calle Norte con Duvisí y Sierralta, casa N° 12 en esta ciudad cuyo propietario es el señor Coromoto Sierra, con la salvedad de que se mantenga en el último de los domicilios señalados la respectiva supervisión por parte de los funcionarios policiales.

Igualmente se ordena librar la correspondiente boleta de notificación al imputado a los fines de informarle que será cambiado de domicilio donde debe permanecer dando cumplimiento con la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta en fecha 26 de junio de 2006.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA con lugar la solicitud impetrada por la Abogada ISABEL MONSALVE DE LILO en su condición de Defensora del ciudadano EDIXON JULIO CADENAS. SEGUNDO: Se cambia el domicilio del imputado desde la calle Garcés con calle Ampíes y Comercio casa N° 18 de esta ciudad hasta la Calle Norte con Duvisí y Sierralta, casa N° 12 en esta ciudad cuyo propietario es el señor Coromoto Sierra. TERCERO: Se ordena notificar a las partes y librar el correspondiente el oficio respectivo. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que sean agregadas al asunto principal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000419
ASUNTO : IP01-P-2006-000419