REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000463
ASUNTO : IP01-S-2003-000463


AUDENCIA PRELIMINAR
SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOEL RUIZ GARCÍA
VICTIMA: KEILA YOSELIN NATERA

ACUSADO: JOSE ANGEL BARRADA BELLO
DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PENAL: EDER HERNANDEZ


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de abril de 2003 recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Quinto (a) del Ministerio Público Abg. JOEL RUIZ GARCÍA, mediante el cual solicitó la imposición de la medida cautelar DE Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE ANGEL BARRADA BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.077.572, 33 años de edad, de oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo del ciudadano Ángel Barradas y María Bello, con domicilio en la Población de Palma sola zona 5 frente al Saman, cerca de la Pescadería los Kekos, Municipio Juan José Mora del Estado, por la comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 parte in fine del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) en perjuicio de la ciudadana KEILA YOSELIN NATERA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de abril de 2003 este Despacho Judicial a cargo de la Abg. Yanis Matheus para la fecha, celebró la respectiva audiencia de presentación y decretó sin lugar la solicitud fiscal, imponiendo al acusado supra citado de las medidas cautelares sustitutivas de libertad consagradas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica y prohibición de salida del territorio del país, librándose la respectiva boleta de libertad.

En fecha 19 de junio de 2006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó la respectiva acusación en contra del acusado antes mencionado por la presunta comisión del delito de Robo Arrebatón, por la comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 parte in fine del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos).

En fecha 20 de junio de 2006 el Tribunal fijó la Audiencia Preliminar para el día 20 de julio de 2006.

En fecha 20 de julio de 2006, oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal actualmente a cargo de la Abg. Belkis Romero, celebró la respectiva audiencia preliminar.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

Señala el Ministerio Público que en fecha 10 de Abril del presente año siendo las 12:30 horas de la tarde funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas del Destacamento N° 31 Puesto Tucaras, específicamente por los lados de la Plaza Bolívar, adyacente a la Alcaldía del Municipio Silva, observaron a una ciudadana gritando que la habían robado e inmediatamente visualizaron un sujeto con las mismas características aportadas por la victima, que salió corriendo luego de haberle arrebatado una cadena de oro, por lo que la comisión policial procedió a la persecución del mismo, siendo aprehendido a escasos metros en un pozo de agua por unos transeúntes, y que al realizarse la requisa personal, de conformidad con lo establecido en el articuelo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos testigos, logrando incautarle en su poder una Cadena de Metal color amarillo, con dos dijes, uno con el rostro de cristo y otro con el nombre de Keila, presuntamente oro, siendo trasladado hasta el comando policial de la Zona donde quedó detenido.

CAPITULO II
ACUSACIÓN FISCAL

Con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. JOEL RUIZ, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar en esta misma fecha.

En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano JOSÉ ANGEL BARRADA BELLO, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 parte in fine del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos).

En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa del ciudadano JOSE ANGEL BARRADA, ejercida por la profesional del derecho Abg. EDER HERNANDEZ quien manifestó: “Mi defendido me ha solicitado que pida la suspensión condicional del proceso y su deseo de querer admitir los hechos por tratarse de un delito leve”.

CAPITULO IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar se acoge la calificación jurídica imputada por el Fiscal, y en base al articulado invocado por cuanto es el que más le favorece de conformidad con el principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el tipo penal de Robo Arrebatón preveía una pena menor a la que prevé la ley sustantiva penal luego de su reforma en el mes de abril del año 2005, ocurriendo los hechos en fecha 10 de abril del año 2003. Y así se decide.-

En relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: KEILA YOSELIN NATERA, titular de la cédula de identidad N° 10.872.391 en su condición de víctima y testigo de los hechos, MARIBEL MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 9.204.461, por ser testiga presencial de los hechos, MIRELIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.046.037, por ser testiga presencial de los hechos. En relación a las pruebas documentales sólo se admite el AVALUO REAL N° 9700-216-0080 de fecha 10 de abril de 2003 suscrito por el Inspector JOSE CHIRINOS FUENMAYOR experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucacas quien realizara avaluó del objeto incautado, razón por la cual se admite parcialmente la acusación fiscal, de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.


CAPÍTULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez admitida la acusación se impuso al ciudadano JOSE ANGEL BARRADA BELLO, de sus derechos constitucionales y procesales. Se le informó sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, una vez instruido se le pregunta al acusado plenamente identificada si desea acogerse a alguna de dichas fórmulas manifestando que admitía plenamente el hecho para que le fuera acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento.

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene toda (o) Jueza (z) de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:

Primero: Consistente en mantenerse residenciado en el lugar señalado anteriormente;
Segundo: Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y estupefacientes;
Tercero: Mantenerse laboralmente activo.

Se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el lapso de UN AÑO contado a partir del 20/07/2006, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso; se ordena remitir las actuaciones al archivo judicial. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Y Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas y sólo se admite como prueba documental AVALUO REAL N° 9700-216-0080 de fecha 10 de abril de 2003 suscrito por el Inspector JOSE CHIRINOS FUENMAYOR experto del CICPC Tucacas. TERCERO: Impuesto el acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso y habiendo admitido los hechos, se suspende el proceso en la presente causa seguida contra el ciudadano JOSE ANGEL BARRADA BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.077.572, 33 años de edad, de oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo del ciudadano Ángel Barradas y María Bello, con domicilio en la Población de Palma sola zona 5 frente al Saman, cerca de la Pescadería los Kekos, Municipio Juan José Mora del Estado, hasta el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el lapso de UN (1) AÑO contado a partir del 20 de julio de 2006, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. CUARTO: Se le imponen las siguientes condiciones: 1) Consistente en mantenerse residenciado en el lugar señalado anteriormente; 2) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y 3) Mantenerse laboralmente activo. QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones al archivo judicial, conforme lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

SECRETARIA DE SALA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000465
ASUNTO : IP01-S-2003-000465