REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000013
ASUNTO : IP01-P-2005-000013
AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 15 de junio de 2006, el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. NELSÓN GARCÍA ARÉVALO, interpuso escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal imponga al ciudadano RONNY JESUS MALDONADO ORTIZ, quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.606.263, de oficio monta carguista, domiciliado en Taratara Estado Falcón, hijo de Rafael Maldonado y Nancy Arelys Ortiz, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad por la presunta comisión del Delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . En fecha 20 de julio de 2006 se celebró la audiencia oral y el imputado se encontró acompañado por su Abogada de Confianza IRENE TREMONT, en su condición de Defensora Pública Tercera (e) Penal.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: “Omissis. En fecha 17-05-2005, fue recibida en este Despacho Denuncia formulada por la Ciudadana: MILAGROS CAROLINA MONTERIO CORTEZ Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 14.735.625, residenciada en la Población de Taratara Cuarta Calle diagonal a un taller Mecánico en el Municipio Colina; en contra del ciudadano (…): RONNY JOSE MALDONADO, quien es Venezolano, natural y residenciado en la Población de Taratara del Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 18.606.263, por aparecer como imputado en uno de los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias (ACTO CARNAL) donde aparece como Víctima la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y en la cual manifiesta que el día viernes 13/05/2005 su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA salió con el ciudadano: Ronny Maldonado con quien tenía una relación de noviazgo desde hace tres meses regresándola posteriormente en horas de la madrugada, manifestándole su hija que habían sostenido relaciones sexuales….”
En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción y sobre los cuales basa la solicitud fiscal: 1) Denuncia interpuesta por la ciudadana MILAGROS CAROLINA MONTERO CORTEZ, por ante el Despacho Fiscal en fecha 17 de mayo de 2005, de la cual se desprende: “Omissis. El día Viernes 13-05-05, el ciudadano: RONNY JOSÉ MALDONADO, con quien tiene una relación de noviazgo desde hace tres meses con mi hija: AIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , le dijo que se vieran en la Vela como a las dos de la tarde, regresándola a la casa como a las 2:30 horas de la madrugada, luego me cuenta mi hija AIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , que habían sostenido relaciones sexuales, yo trate de hablar con este ciudadano de buenas maneras que si se quería casar con ella, contestándome que no porque el (sic) no le había hecho nada a ella, entonces le conteste que yo no quería problemas con el papá de mi hija, por lo que le dije que formularia la denuncia….”. Este elemento de convicción se relaciona con ACTA DE ENTREVISTA de la adolescente AIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de fecha 17 de mayo de 2005 por ante el Despacho Fiscal, de la cual se desprende: “Omissis. El día viernes 13-05-05, en horas del mediodía aproximadamente como a las 2:30, mi novio de nombre: RONNY MALDONADO, me fue a buscar a mi casa para que fuera con él, me besó y me bajo las pantaletas, y se bajo los pantalones sostuvimos relaciones, luego cuando llegue a mi casa se lo conté a mi mamá MILAGROS CAROLINA MONTERO, lo que me había sucedido, por lo que ella hablo con el de buenas maneras si se quería casar conmigo, pero este le respondió que no quería casarse conmigo…”. Asimismo, se concatenan estos elementos de convicción con INFORME DE EXPERTICIA GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL realizado por el Doctor EMILIO RAMON MEDINA experto profesional IV adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, del cual se desprende: “Omissis. ha practicado examen Ginecológico y ano-rectal en la Adolescente: AIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , (…) Himen anular, bordes festoneados, con desgarro antiguo y cicatrizado a las 7, según las manecillas de un reloj. Ano-rectal: normal (…) CONCLUSIÓN: Desfloración antigua, no pudiéndose precisar tiempo de consumación…” Este elemento de convicción se relaciona con INFORME PSICOLÓGICO realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de fecha 02 de junio de 2005, suscrito por la Psicóloga MARIANELA DE CASTILLO, del cual se desprende: “Omissis. Se presenta la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA , quien asiste a evaluación psicológica (…) Impresiono intelectualmente con un funcionamiento deficiente, asociado a alta de privación cultural, escasa estimulación escolar y como producto tal vez de retardo mental, (…) desorientada en persona, tiempo y espacio (…)Denota una personalidad introvertida con rasgos de ansiedad, dificultad para solucionar problemas y/o conflictos, se muestra retraída y con dificultades para la concentración, posee sentimientos de minusvalía personal, así como con inmadurez emocional significativa debido a su incongruencia entre edad mental (8 años) y edad cronológica (15 años). Sus representantes manifiestan que cuando Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna tenia 4 meses de edad, ameritó de 3 meses de hospitalización por presentar meningitis y amibiasis, así mismo, desde la infancia ha convulsionado por fiebres altas hasta la presente fecha, no refiere tratamiento medico (sic) por esta situación y por las cefaleas constantes que presenta solucionar (…) Recomendaciones: Insertarla en el sistema educativo en alguna capacitación laboral. Realizar Electroencefalograma para corroborar diagnostico de organicidad cerebral. Control neurológico para le tratamiento médico de las convulsiones…” .
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción antes mencionados se relacionan entre sí en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales igualmente concatenados entre sí, crean convicción a esta Juzgadora sobre la existencia un hecho punible como es el tipo penal de: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y sobre la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación del Imputado ciudadano RAFAEL ANTONIO DIAZ en la comisión del delito antes mencionado (énfasis añadido).
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
De igual forma se verifica la apertura de la investigación emanada por mandato del Fiscal Décima del Ministerio Público inserta al folio cinco (05) y de fecha 15 de junio de 2005 al tener conocimiento de los hechos antes narrados, constatando efectivamente que el delito precalificado no se encuentra evidentemente prescrito.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que efectivamente los supuestos que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más sin embargo, dichos supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, cuya posible pena a imponer no se encuentra dentro de la excepcionalidad de nuestra normativa adjetiva penal para otorgar medidas sustitutivas de libertad, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita dicha imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensora señaló en la audiencia oral que la adolescente había mantenido relaciones sexuales de manera voluntaria con su representado y por ello la familia de la misma, quería como imponer una relación más formal, por tal motivo solicitó la libertad plena para su defendido por no existir a criterio de la defensa la comisión de ningún delito.
De las actas se evidencia que si se encuentran llenos todos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no es procedente la solicitud de libertad plena como se explanó anteriormente, por tales razones se considera no procedente la solicitud interpuesta por la Defensa y con lugar la solicitud Fiscal. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Impone al ciudadano RONNY JESUS MALDONADO ORTIZ, quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.606.263, de oficio monta carguista, domiciliado en Taratara Estado Falcón, hijo de Rafael Maldonado y Nancy Arelys Ortiz, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Penal y la prohibición de acercarse a la victima. Se acuerda que el presente procedimiento se continué por el procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en este acto al Imputado las medidas impuestas comprometiéndose al cumplimiento de las mismas, dejándose constancia que aportó su identificación exacta. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARA DE SALA,
ABG. MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2005-000013
ASUNTO : IJ01-P-2005-000013