REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000954
ASUNTO : IP01-P-2006-000954


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogado ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al imputado ALEXIS RAMÓN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 07.494783, 48 años de edad, de estado civil casado, residenciado en el Barrio La Cañada, calle José Leonardo chirinos con Ecuador, s/n de color rosada con ventanas de color lila, frente a la quebrada , profesión u oficio taxista, fecha de nacimiento 05-02-1959, sus padres David Antonio Bueno y Carmen María Martínez (difuntos), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad. En fecha 19 de julio de 2006 se celebró la respectiva audiencia oral y el imputado se encontraba asistido en la audiencia oral por el Abogado Privado DIEGO SILVA.

Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa a las ciudadanas y ciudadano el delito supra citado, y solicita se le decrete al mismo la Medida de Privación Judicial de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió a imponer a las imputadas y al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, quienes manifestaron voluntariamente que querían declarar, haciéndolo de la siguiente manera y la cual se extrae de manera textual del acta levantada con ocasión a la audiencia oral de presentación:

“Omissis. si deseo declarar, llegando como todas las noches como de 8 a 9 me siento con mis vecinos a conversar, en ese momento llegan cuatro señores, tumbaron el portoncito donde yo meto el carro y les pregunto que pasa, los vecino los sacaron hacia fuera, los cuatro pasan hacia adentro y pregunto que pasa y me dicen esto es un allanamiento revisan los cuartos y todo eso, siguen a la cocina, como a los 3 minutos llegan funcionarios vestidos de azul por detrás, registrando todo, luego llegaron los uniformados en moto, en camión, invaden la casa, en ese momento pasa una funcionaria y todos vimos cuando el funcionario le pasa el paquete blanco a la funcionario de pelo crespo y cejas pobladas nos pone contra un rincón, mi esposa llorando y mi hijo, hace unos días un funcionario me pregunta que si no vendo el carro y yo le dije que no, tengo mis hijos estudiando trabajando duro para mantener a mi familia yo no ando en cosas malas, los policías andan haciendo desorden, se llevaron el carro, la hija mía la mayor estudia en punto fijo, hace pocos días pararon el carro y estaba todo bien, ahora dicen que no, tengo testigos de cuando pasaron el bojote por la reja….”

Posteriormente se le otorgó la palabra a la Defensa quien solicitó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad.

DE LOS HECHOS

Señaló el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en la audiencia oral lo siguiente: “Omissis. siendo las 08:30 horas de la noche, del día de hoy Lunes 17 de Julio del año en curso, se constituyó comisión policial de la Dirección de Operaciones al mando del Sargento Mayor CANCELADO JOSÉ, integrada por los siguientes funcionarios C/2do JOSÉ FÉLIX RIBAS, C/2DO: JOSÉ PARRA, C/2DO RAMÓN RAMONES, DTGDO JOHANNY CALDERA, AGTE B/f ANIGER RANGEL, AGTE: JIMMY VALERA, haciéndonos acompañar de los ciudadanos Jackson Pereira y Alfredo Noguera, (…) quienes serán testigos presenciales en una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: Santa Ana de Coro Municipio Miranda, barrio La Cañada, calle José Leonardo Chirino con calle Ecuador, (…) siendo atendidos por un ciudadanos de tez morena, contextura fuerte, estatura alta, y se identifica como: ALEXIS RAMÓN MARTÍNEZ, (…) entregándole una copia fotostática de la (sic) allanamiento N° 19 de fecha 11-07-2006 (…) en el tercer cubículo que funge como dormitorio se colectaron los siguientes objetos: Tomando como referencia de acceso a la puerta principal de (sic) habitación, en sentido Oste (sic) en un rincón de la pared de color anaranjado se observa una funda de material sintético tela, contentivo en su interior de varias cosas entre ellas: 1ro. Un celular marca motorota, modelo C212CJ, color blanco con gris, serial único (…) Un celular, marca motorota modelo tango 300, (…) Un celular marca Hiundy, modelo CDMA (…) Un teléfono de telefonía fija, marca motorota (…) Un celular marca 2TE (…) una fuente de regulador para C.P.U. Modelo Marca C.Q.

MOTIVACION PARA DECIDIR
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la fiscala del Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción; ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 17 de julio de 2006, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor CANCELADO JOSÉ, integrada por los siguientes funcionarios C/2do JOSÉ FÉLIX RIBAS, C/2DO: JOSÉ PARRA, C/2DO RAMÓN RAMONES, DTGDO JOHANNY CALDERA, AGTE B/f ANIGER RANGEL, AGTE: JIMMY VALERA, quienes se hicieron acompañar de los ciudadanos JACKSON JOSÉ PEREIRA ANDRADE y NOGUERA MIQUILENA ALFREDO OSIEL, actuando como testigos del procedimiento, de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en ocasión a allanamiento número 19 de fecha 11 de Julio de 2006 emanada del Tribunal Cuarto de Control a cargo del Abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, y de la cual se desprende: ““Omissis. siendo las 08:30 horas de la noche, del día de hoy Lunes 17 de Julio del año en curso, se constituyó comisión policial de la Dirección de Operaciones al mando del Sargento Mayor CANCELADO JOSÉ, integrada por los siguientes funcionarios C/2do JOSÉ FÉLIX RIBAS, C/2DO: JOSÉ PARRA, C/2DO RAMÓN RAMONES, DTGDO JOHANNY CALDERA, AGTE B/f ANIGER RANGEL, AGTE: JIMMY VALERA, haciéndonos acompañar de los ciudadanos Jackson Pereira y Alfredo Noguera, (…) quienes serán testigos presenciales en una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: Santa Ana de Coro Municipio Miranda, barrio La Cañada, calle José Leonardo Chirino con calle Ecuador, (…) siendo atendidos por un ciudadanos de tez morena, contextura fuerte, estatura alta, y se identifica como: ALEXIS RAMÓN MARTÍNEZ, (…) entregándole una copia fotostática de la (sic) allanamiento N° 19 de fecha 11-07-2006 (…) en el tercer cubículo que funge como dormitorio se colectaron los siguientes objetos: Tomando como referencia de acceso a la puerta principal de (sic) habitación, en sentido Oste (sic) en un rincón de la pared de color anaranjado se observa una funda de material sintético tela, contentivo en su interior de varias cosas entre ellas: 1ro. Un celular marca motorota, modelo C212CJ, color blanco con gris, serial único (…) Un celular, marca motorota modelo tango 300, (…) Un celular marca Hiundy, modelo CDMA (…) Un teléfono de telefonía fija, marca motorota (…) Un celular marca 2TE (…) una fuente de regulador para C.P.U. Modelo Marca C.Q...”. Este elemento de convicción se concatena con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de julio de 2006 del ciudadano JACKSON JOSÉ PEREIRA ANDRADE, levantada por ante la Dirección de Operaciones de la Comandancia General de la Policía de Falcón, de la cual se desprende: “Omissis. Yo venía por la Av. Principal de la urbanización monseñor Iturriza como a un cuarto para las nueve de la noche, cuando yo estaba llamando por teléfono entonces en ese momento llegaron unos funcionarios de la policía en una patrulla, y me pidieron la colaboración, par ser testigo en un procedimiento, entonces yo les dije que no había ningún problema, de allí me trasladaron hasta el barrio la cañada específicamente la calle José Leonardo chirino (sic) con calle ecuador, llegamos a una casa de color rosado con las rejas de color blanco, en donde al llegar los funcionario (sic) tocaron la puerta, en ese momento una señora comenzó a gritar “es la policía, un allanamiento” luego un señor se acercó a la puerta y los policías le pidieron que abriera, entonces el abrió y entramos en compañía de los policías, entonces uno de los funcionarios les pidió que se calmaran y se sentaran y que colaboraran con el procedimiento, luego les leyó la orden de allanamiento y le entrego una copia a un señor de nombre ALEXIS. Luego dos policías nos pidieron que les acompañara (sic) en y con la presencia del señor que dijo que era el dueño de la casa comenzaron a revisar todas las habitaciones una por una (…)en la ultima (sic) pieza que queda la fondo (sic) de la casa consiguieron detrás de la cocina un envoltorio cuadrado forrado con plástico negro amarrado con celoven y ligas media en una bolsa blanca, de allí nos venimos hasta la Comandancia para declarar (…) Diga usted la persona declarante? Si recuerda exactamente el sitio donde los funcionarios incautaron el envoltorio con la presunta sustancia ilícita? CONTESTO: Si, la encontraron detrás de una cocina negra con blanco (…) cuatro celulares, tres relojes, un teléfono de casa, un regulador de computadora, y unos pedazos de bolsa plástica de color negro…”. Asimismo se relacionan estos elementos de convicción con el Acta de entrevista de fecha 17 de julio de 2006 realizada al ciudadano ALFREDO OSIEL NOGUERA MIQUILENA, por ante la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía de Falcón, de la cual se desprende: “Omissis. Yo venía por la Av. Principal de la urbanización moseñor Iturriza como a las 08:40 de la noche, cuando se presentaron unos funcionarios en una patrulla, quienes me solicitaron hasta la calle José Leonardo chirino (sic) con calle ecuador (sic) ubicada en el barrio la cañada (…) en donde al llegar los funcionarios tocaron la puerta, en ese momento una señora comenzó a gritar “un allanamiento, un allanamiento” luego un señor se acerco a la puerta y los policías le pidieron que abriera, entonces el abrió y entramos en compañía de los policías, (…) consiguieron detrás de la cocina un envoltorio cuadrado forrado con plástico negro amarrado con unas ligas y celoven que tenia dentro como un monte machucado con un olor fuerte y estaba dentro de una bolsa de color blanco (…) Diga usted, además del envoltorio que mas objetos incautaron? , CONTESTO. Cuatro celulares, tres relojes, un teléfono de telcel fijo, unos pedazos de bolsa plástica de color negro y un regulador de corriente…”. Observa esta Juzgadora que tanto la dirección que se señala en el acta policial descrita anteriormente y de las actas de entrevistas se indica la misma que se desprende de ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 19 de fecha 11 de julio de 2006, emanada del Tribunal Cuarto de Control suscrita por el Abogado SATURNO RAMÍREZ, de donde se lee: “Omissis. Al Propietario, Poseedor, Inquilino u Ocupante, residenciado en el inmueble ubicado en: SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, BARRIO LA CAÑANDA (sic), CALLE JOSÉ LEONARDO CHIRINO CON CALLE ECUADOR, VIVIENDA DE COLOR ROSADA, FABRICADA Y FRISADA SU ESTRUCTURA CON BLOQUE DE CEMENTO Y PINTADA CON EL COLOR ANTES DESCRITO, TECHO DE ACEROLIT, CON DOS (02) VENTANAS, PUERTAS Y REJAS DE METAL COLOR BLANCO, donde reside el ciudadano: ALEXIS (…) a los fines de localizar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así objetos producto del intercambio por alguna sustancias ilícita (sic) que guarden relación con delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” De igual forma se relacionan estos elementos de convicción con los dos CONTROLES DE EVIDENCIAS de fechas 17 de julio de 2006 emanadas de la Dirección de Operaciones de la Policía de Falcón, de las cuales se desprende: “Omissis. IMPUTADO ALEXIS RAMÓN MARTÍNEZ (…) DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA. Una bolsa de material sintético blanco, anudado en su extremo superior con el mismo material, contentivo en su interior de un envoltorio de tamaño grande tipo panela, la cual se encuentra anudada en su extremo superior con liga de goma fina, y cubierta con tirro de embalar transparente, envuelto el envoltorio con una capa de material sintético color gris, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales (compactados), de una presunta sustancia ilícita. Una bolsa de material sintético color negro, varios recortes de material sintético negro recortados en forma circular, un carrete de hilo color negro, y una tijera de metal con mango de pasta de color azul (…) Vehículo Marca chevrolet, modelo malibú, color marrón, año 79, placas AFJ-113, (…) Un celular marca motorola, modelo C212CJ, color blanco con gris, (…) Un celular marca Hiunday modelo CDMA, color negro, (…) Un celular marca 2TE, color blanco y negro, (…) una fuente de regulador para C.P.U. (…) tres (03) relojes (…) un cargador marca Hiunday (…) Dos (02) calcazas de material sintético plástico, una de color negro con plateado y la otra color gris (…) dos (02) teclados empaquetados con un material sintético plástico…”. Y se vinculan todos estos elementos de convicción en definitiva con el ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 17 de julio de 2006, de la cual se desprende: “Omissis. Acta seguido, se procede en presencia del efectivo S/M CANCELADO JOSE que entrega la cadena de custodia, arrojando un peso bruto la primera evidencia de 80 Gramos, dichos envoltorios se procede a guardar en un sobre de papel Bond de color blanco, , (sic) para ser resguardada en la sala de evidencia, de la Dirección de Investigación de esta Comandancia General a orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público…”

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado, sobre la existencia un hecho punible precalificado como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tal razón, todos estos elementos de convicción llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado ALEXIS MARTÍNEZ (énfasis añadido).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 17 de julio de 2006, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es la DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste precalificado por encontrarnos en la fase preparatoria, tal y como, se desprende del ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 17 de julio de 2006, de la cual se desprende: “Omissis un (01) envoltorio tipo de material sintético de color Negro, de forma Cuadrada, con cinta adhesiva con un olor peculiar planta estupefaciente psicotrópica (…) con un peso bruto de 80 gramos.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del Imputado ALEXIS MARTÍNEZ en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el Imputado se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de un delito pluriofensivo y, por estimarse que dicho ciudadano en libertad puede influir para que los testigos se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar. Y así se decide.-

El Abogado Privado solicitó la imposición de una medida de detención domiciliaria a favor de su representado, señalando una serie de circunstancias bajo las cuales aparentemente se realizó la visita domiciliaria en la residencia del ciudadano imputado y se habían interpuesto una denuncia ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, manifestando que los funcionarios sembraron la sustancia incautada en dicha residencia y que tenían pruebas al respecto. De igual forma señaló que existe una enemistad entre su defendido y un funcionario policial.

En tal sentido, esta Juzgadora instó al Fiscal encargado de la investigación en el presente asunto penal, a los fines de que informara al Tribunal sobre la denuncia a la cual hicieron referencia el Defensor Privado y el imputado manifestando el ciudadano Fiscal que no tenía ningún conocimiento sobre dicha circunstancia, de hecho señaló que se había enterado porque minutos antes de la celebración de la audiencia oral el Defensor se lo había comentado, que también ignoraba la enemistad entre el imputado y cualquier funcionario policial. No se desprende de las actas que acompaña la presente solicitud de privación ninguna denuncia, ni elemento de convicción distinto a los señalados anteriormente que sustente los alegatos de la defensa, razón por la cual se le instruyó a la Defensa que cualquier información, elemento o prueba que pueda manejar a favor de su representado deberá canalizarlo no sólo por la Fiscalía de los Derechos Fundamentales, sino igualmente por ante la Fiscalía del Proceso encargada de la investigación seguida al imputado de autos, quien de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es el titular de la acción penal y el encargado de realizar e instruir a través de los órganos policiales auxiliares ventilar todo lo referente a esta fase procesal.

Por tal motivo, no encuentra esta Juzgadora fundamento legal en la presente causa a los fines de decretar la detención domiciliaria aunada al hecho de que presuntamente, fue en la residencia del imputado donde se incautó la sustancia ilícita, en ocasión a una presunta actividad de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual se declara sin lugar dicha solicitud. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA Con lugar la solicitud impetrada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle a los imputados la Medida Privativa Judicial de Libertad. SEGUNDO: Se impone la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ALEXIS RAMÓN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 07.494783, 48 años de edad, de estado civil casado, residenciado en el Barrio La Cañada, calle José Leonardo chirinos con Ecuador, s/n de color rosada con ventanas de color lila, frente a la quebrada , profesión u oficio taxista, fecha de nacimiento 05-02-1959, sus padres David Antonio Bueno y Carmen María Martínez (difuntos), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5°, todo de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada del imputado sobre la imposición de una detención domiciliaria por los motivos anteriormente expuestos. CUARTO: Se ordena continuar el presente proceso por el procedimiento Ordinario. QUINTO: Se libró la respectiva boleta de privación judicial de libertad en virtud del Ingreso del imputado. ASÍ SE DECIDE.-

Remítanse las actuaciones al Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. -

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAYSBEL MARTINEZ.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000954
ASUNTO : IP01-P-2006-000954