REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000955
ASUNTO : IP01-P-2006-000955
AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha 19 de julio de 2006 el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ, interpuso escrito mediante el cual solicitó que al ciudadano YOEL ANTONIO COLINA QUINTERO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.184.225, 32 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el calle Sucre, sector las Panelas casa No. 3-A, cerca de la farmacia Sucre, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 20-01-1974, sus padres Pedro Colina y Dominga de Colina, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, e igualmente solicita se le imponga una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19/07/2006 se celebró la audiencia oral, encontrándose el imputado supra citado asistido por su Abogada Defensora Pública Tercera (e) Penal IRENE TREMONT.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral que, levantada en ocasión a la detención provisional del imputado lo siguiente y de manera textual: “Omissis. fue aprehendido en fecha Martes 18-07-2.006, siendo las 10:00 horas de la mañana, en virtud del procedimiento realizado por efectivos adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Falcón, asignados al Modulo (sic) Policial Asocentro, quien luego de leerle sus derechos consagrados en el artículo 125 en concordancia con el 255 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron su detención preventiva, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rielan en las actas que conforman el expediente, toda vez que al serle practicada una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO, TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO, ESPECIFICADO DE LA SIUGUIENTE MANERA: UNO (01) DE MATERIAL VEGETAL, PERIÓDICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES Y SEMILLA, CON UN OLOR Y PECULIAR A ESTA PLANTA ESTUPEFACIENTES (sic) Y PSICOTRÓPCA (sic), Y CINCO (05) ENVOLTORIOS DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA; DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ANUDADOS EN SU PARTE SUPERIOR CON SU CON SU MISMO MATERIAL, DOS (02) ENVOLTORIOS MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARANTE ANUDADOS EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON METERIAL (sic) DE COLOR VERDE, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR Y PECULIAR A UNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA…”
En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL de fecha 18 de julio de 2006, suscrita por los funcionarios Distinguido RENY RIVERO, Agente ELIS HERRERA, adscritos a la Dirección De Investigaciones de la Comandancia General de la Policía de Falcón, de la cual se desprende: “Omissis. por las adyacencias de la calle Garcés con calle león farias (sic), logramos observar a una persona que bestia (sic) un pantalón de color verde y franela azul, siendo su características fisonómicas de estatura alta de piel morena, pelo liso, ojo grandes (sic) este al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa nos acercamos, nos identificamos como funcionario policial (sic) y amparado (sic) en el Art. 205 del C.O.P.P. el AGENTE ELIS HERRERA, procedió a efectuarle una requisa arrojando el siguiente; resultado (sic) a la altura de su pantalón en el bolsillo delantero, se logro (sic) colectar, un envoltorio de regular tamaño, de material sintético, transparentes contentivo en su interior de Seis (06) envoltorio de material sintético, descrito de la siguiente manera; uno (01) de material vegetal, periódico, contentivo en su interior restos vegetales y semilla, con un olor y peculiar a esta planta estupefacientes (sic) y psicotrópca (sic), y cinco (05) envoltorios descritos de la siguiente manera; dos (02) envoltorios de material sintético de color verde, anudados en su parte superior con su con su mismo material, dos (02) envoltorios material sintético de color transparente anudados en su parte superior con hilo de coser de color azul, un (01) envoltorio de material sintético de color negro anudado en su parte superior con meterial (sic) de color verde, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, con un olor y peculiar a una sustancia estupefaciente y psicotrópicas (…) En su poder también se logro (sic) colectar Un Arma de fuego (chopo) de fabricación casera de tipo bastón cilíndrica compuesto de material metálico y sintético contentivo en su interior (sic) una (01) cápsula de color roja sin percutir de forma cilíndrica (….) quedando identificado como YOEL ANTONIO COLINA QUINTERO…” Este elemento de convicción se relaciona y concatena con ACTA DE ASEGURAMIENTO de la cual se desprende que la Dirección de Investigaciones remite lo incautado al imputado y recibe la Dirección de Operaciones de la Comandancia de la Policía de Falcón, de fecha 18 de julio de 2006, de la cual se desprende: “Omissis. consistente en un envoltorio de regular tamaño, de material sintético, transparentes contentivo en su interior de Seis (06) envoltorio de material sintético, especificado de la siguiente (sic) un (01) envoltorio de material vegetal, periódico, en su interior restos vegetales y semilla, con un olor y peculiar a esta planta estupefaciente y psicotrópica, dos (02) envoltorio de material sintético de color verde anudados en su parte superior con su mismo material, dos (02) envoltorio material sintético de color trasparenté (sic) anudados en su parte interior con hilo de coser de color azul, un (01) envoltorio de material sintético de color negro anudado en su parte superior con material sintético de color verde todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco con un olor y peculiar a una sustancia estupefaciente y Psicotrópica de conformidad con lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dicho envoltorio. Se deja constancia en la presente acta, que la balanza que va a ser utilizada para el pesaje es MARCA TANITA, ELECTRONICA, MODELO 1480, (…) arrojando un peso bruto la primera evidencia de 5 Gramos, dicho envoltorios se procede a guardar en un sobre de papel Bond de color blanco, para ser resguardado…”. De igual forma se relacionan estos elementos de convicción con los CONTROLES DE EVIDENCIAS de fecha 18 de julio de 2006, de la Dirección de Investigaciones de la Comandancia de la Policía Falcón de la cual se desprende: “Omissis. DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: un envoltorio de regular tamaño, de material sintético, transparentes contentivo en su interior de Seis (06) envoltorio de material sintético, especificado de la siguiente (sic) un (01) envoltorio de material vegetal, periódico, en su interior restos vegetales y semilla, con un olor y peculiar a esta planta estupefaciente y psicotrópica, dos (02) envoltorio de material sintético de color verde anudados en su parte superior con su mismo material, dos (02) envoltorio material sintético de color trasparenté (sic) anudados en su parte interior con hilo de coser de color azul, un (01) envoltorio de material sintético de color negro anudado en su parte superior con material sintético de color verde todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco con un olor y peculiar a una sustancia estupefaciente y Psicotrópica (…) un arma de fuego (chopo) de fabricación casera de tipo bastón de forma cilíndrica compuesto de material metálico y sintético contentivo en su interior una (01) cápsula de color roja sin percutir de forma cilíndrica …”
En tal sentido, se desprende de los mismos la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales concatenados entre sí crean convencimiento a esta Juzgadora sobre la existencia unos hechos punibles como son: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todos estos elementos de convicción hacen presumir la autoría o participación del Imputado YOEL ANTONIO COLINA QUINTERO en la comisión de los delitos antes mencionados (énfasis añadido).
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido, dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
De igual forma se verifica la apertura de la investigación emanada por mandato de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público inserta al folio tres (03) y de fecha 18 de julio de 2006 al tener conocimiento de los hechos antes narrados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que efectivamente los supuestos que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más sin embrago a criterio del Tribunal, en el presente caso dichos supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, aunado al hecho de que el imputado se declaró consumidor en la audiencia oral de presentación, señalando que se trataba de una dosis personal para su consumo de marihuana (5 gramos) que se encuentra en disposición de someterse a cualquier tipo de exámenes y tratamiento médico que le imponga el Tribunal, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud del Fiscal de imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad e impone al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince días por ante este Despacho. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Impone al ciudadano YOEL ANTONIO COLINA QUINTERO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.184.225, 32 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el calle Sucre, sector las Panelas casa No. 3-A, cerca de la farmacia Sucre, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 20-01-1974, sus padres Pedro Colina y Dominga de Colina, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en la presentación periódica cada quince días por ante este Despacho contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia oral de presentación. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Se libró la boleta de libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAYSBEL MARTINEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000955
ASUNTO : IP01-P-2006-000955