REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001008
ASUNTO : IP01-P-2006-001008
AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD PLENA
En fecha 25 de julio de 2006 el Fiscal Séptimo (a) del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. CARLOS ENRIQUE LUGO MENDEZ, interpuso escrito mediante el cual solicitó que al ciudadano JOSE MIGUEL LAGUNA RIVERO, Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 17.628.031, domiciliado en el Callejón Churuguara, entre calle Monagas y Bogota , Barrio 28 de Julio, Coro, Estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente solicita se le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25/07/2006 se celebró la audiencia oral, encontrándose el imputado supra citado asistido por su Abogada Defensora Pública Cuarta Penal ISABEL MONSALVE.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral que, levantada en ocasión a la detención provisional del imputado lo siguiente:
“Omissis. que el ciudadano antes identificado “fue aprehendido en fecha 23 de julio del 2.006 a las 05:30 pm, por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones de la Comandancia General de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, y a quien luego de leerle sus derechos conforme al 125 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la detención preventiva en las circunstancias de tiempo modo y lugar que rielan en las actas que conforman este expediente”
En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL de fecha 23 de julio de 2006, suscrita por los funcionarios Sub/inspector JOSE GAMARRO, Cabo Segundo José Luis Alvarado, Distinguido José Noguera, Agente Jesús García, adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Falcón, de la cual se desprende: “Omissis. Siendo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy, momentos que me encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por el sector 28 de julio, calle Garcés al final, a bordo de la unidad P-196, conducida por el agente Jesús García, y como auxiliares el Cabo Segundo JOSE LUIS ALVARADO y los Distinguidos ROMER ILARRETA y JOSE NOGUERA, al mando del suscrito, cuando nos desplazábamos por la referida vía, logramos visualizar a un ciudadano, que vestía bermuda de color blanco con camisa negra con gris que al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa. Optando por retirarse del sitio, dándole la voz de alto, que se detuviera la cual acató, de conformidad con lo establecido en el Art. 205 COPP, el distinguido: ROMER ILARRETA le efectuó un registro corporal, arrojando el siguiente resultado: se le incautó a la altura de la pretina en su parte delantera de la bermuda que vestía; una caja de fósforo de forma rectangular de material vegetal (cartón) con una inscripciones que se lee “ EL SOL” contentiva en su interior de ocho (08) envoltorios tipo cebollita, especificando de la siguiente manera: Siete (07) pequeño, de material sintético de color Amarillo anudado en su extremo superior con Hilo de coser morado y un(01) Envoltorio de regular tamaño se material sintético, transparente, anudado en su extremo superior con hilo de coser de color Amarillo y en su interior una sustancia de color blanco con un olor y peculiar a una sustancia estupefaciente psicotrópicas, u billete de dos mil bolívares de papel moneda de circulación nacional aparentemente de curso legal , una vez colectada la evidencia de interés criminalístico, se procedió a la identificación del ciudadano JOSE MIGUEL LAGUNA RIVERO…”
Consta en el presente Asunto, Acta de Aseguramiento de fecha 23 de julio del año en curso suscrita por los funcionarios SUB/ INSP LEONEL SANCHEZ Y Distinguido ROMER ILARRETA, mediante la cual deja constancia de la cadena de custodia entregada por el Distinguido Romero Ilarreta adscrito a la Brigada de Operaciones de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, en la cual aparece como imputado JOSE MIGUEL LAGUNA (…)” consiste de la siguiente: ocho (08) envoltorios tipo cebollita, especificando de la siguiente manera; Siete (07) pequeño de material sintético de color Amarillo anudado en su extremo superior con hilo de coser morado y un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente anudado en su extremo superior con hilo de coser amarillo y en su interior una sustancia de color blanco y peculiar a una sustancia estupefaciente psicotrópicas (…) Asimismo deja constancia que conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al pesaje; el cual manifiestan que arrojó un peso bruto de cinco (05) gramos.
En tal sentido, se desprende del acta anteriormente citada los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales no fueron sustentados con ningún otro elemento de convicción que la actuación policial y que pudiera ser analizado por este Tribunal a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos en primer lugar, frente a la comisión de un ilícito penal y, en segundo lugar, presumir la autoría o participación del imputado en cuestión en dicho delito, por tales razones se considera que no nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano y, representado por el Ministerio Público, ni existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en consecuencia, por no encontrarse satisfechos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarada sin lugar la solicitud fiscal y otorgarle la libertad plena al ciudadano JOSE MIGUEL LAGUNA RIVERO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Otorga la libertad plena al ciudadano JOSE MIGUEL LAGUNA RIVERO, Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 17.628.031, domiciliado en el Callejón Churuguara, entre calle Monagas y Bogota, Barrio 28 de Julio, Coro, Estado Falcón, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Se libró la boleta de libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, diarícese, regístrese.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAYSBEL MARTÍNEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-00001008
ASUNTO : IP01-P-2006-00001008