REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de julio de 2006
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003677

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito de fecha 19 de julio de 2006, interpuesto por la ABG. ISABEL MONSALBE DE LILO, en su condición de Defensora Pública Cuarta en representación del imputado JOSE ALBERTO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5586165 en la causa signada bajo el Nº IP01-S-2003-003677, la cual cursa por ante este Juzgado; mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en su contra a los fines de que se le extienda el período de presentaciones de quince días a treinta días, en virtud de que se le ha dificultado a su representado la permanencia en un puesto de trabajo por tener que ausentarse quincenalmente.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 03 de diciembre de 2003 la Fiscal Cuarta del Ministerio Público presentó escrito por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó se decretara medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano JOSE SOTO GRANDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.

El Tribuna ut supra mencionado, celebró la audiencia de presentación en fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual impuso de la medida sustitutiva de libertad al ciudadano supra citado, consagradas en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica (cada 15 días) por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 256, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.


DEL DERECHO

En atención a lo antes señalado es menester reseñar lo preceptuado en el ARTÍCULO 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...” .


MOTIVACION PARA DECIDIR

En acato a la norma ut supra transcrita, este Tribunal Segundo de Control, declara CON LUGAR la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la ABG. ISABEL MONSALBE DE LILO, en su condición de Defensora Pública Cuarta en representación del imputado JOSE ALBERTO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5586165 en la causa signada bajo el Nº IP01-S-2003-003677. Y así se decide.-

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que en fecha 12 de DICIEMBRE de 2005, este Juzgado de Control luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del imputado, decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se acredito en esa oportunidad la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; así como, elementos de convicción suficientes para estimar la autoría del referido imputado en la comisión del hecho punible.

Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de las medidas Cautelares de Privación Judicial de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.

En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por este Juzgado Segundo de Control, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, se acredito la existencia del un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso in comento, fueron considerados por este Juzgado de Control, las actas contentivas en la causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

A todo evento, en el caso de marras se consideró que aún cuando se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de la misma puede ser satisfecha con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que el imputado ha dado cumplimiento con la medida impuesta por más de un año, dando fiel cumplimiento con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto (cada 15 días). Igualmente el referido imputado ha comparecido a cada llamado que le ha realizado este Tribunal, es decir, el imputado se encuentra presto a la prosecución del proceso llevado en su contra razón por la cual se considera que en el presente caso lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud presentada por la Defensora Pública. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la ABG. ISABEL MONSALBE DE LILO, en su condición de Defensora Pública Cuarta en representación del imputado JOSE ALBERTO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5586165 en la causa signada bajo el Nº IP01-S-2003-003677, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se MODIFICA a partir de la presente fecha el RÉGIMEN DE PRESENTACIONES impuesto al imputado supra citado y, se acuerda que el referido acusado se presente por ante este Circuito Judicial Penal cada treinta días (30) días hasta la celebración del juicio oral y público y a partir de la fecha de la celebración de la audiencia oral.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-003677
ASUNTO: IP01-S-2003-003677