REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2001-000021
ASUNTO : IJ01-P-2001-000021

AUTO ACORDANDO LA DIVISIÓN
DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA

En el presente caso seguido contra los ciudadanos Egddis Miguel Morales Bello, Gregorio Ramón Colina Medina y Alexis Antonio Jiménez Salón, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quienes fueron presentados por ante este Tribunal de Control en fecha 06 de noviembre del año 2001, por la comisión del delito antes mencionado, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de El Estado Venezolano, en la misma fecha se les decretó la medida judicial preventiva de Libertad, consagrada en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 250 ejusdem), ordenándose su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad.

En fecha 22 de agosto de 2002 (casi un año después de la presentación) el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó el escrito acusatorio, y hasta la presente fecha no se ha celebrado la respectiva Audiencia Preliminar. En fecha 22 de marzo de 2006, esta Juzgadora en ocasión a la rotación de los Jueces de Primera Instancia en fecha 01 de marzo de 2006, ordenó en fecha 22 de marzo de 2006 y en ocasión a la paralización de la causa, continuar con la prosecución del proceso y fijar la respectiva Audiencia Preliminar.

Dicha audiencia ha sido diferida en tres oportunidades descritas de la siguiente manera: 25 de abril, 17 de mayo y 15 de junio de 2006, por la incomparecencia del ciudadano Alexis Antonio Jiménez Salón, tal y como se desprende de las actuaciones, siendo que este Juzgado ha ordenado que dicho ciudadano sea conducido a través de la fuerza pública y ha sido imposible su comparecencia, ocasionando retardo procesal en relación a los otros dos ciudadanos Egddis Miguel Morales Bello, Gregorio Ramón Colina Medina.

Del análisis anterior, observa esta juzgadora, que en la presente causa el acusado Alexis Antonio Jiménez Salón ha incumplido las obligaciones impuestas por este Tribunal de Control, cuando le fuera impuesto, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 3º del texto adjetivo penal, consistente en la presentación periódica (cada 8 días) por ante la Fiscalía y este Tribunal; incumplimiento este que se desprende de la propia causa seguida en su contra.

El Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de Unidad del Proceso a favor de los imputados en el artículo 73 y estableció además las excepciones a ese principio en el artículo 74, fundamentándolas en la separación que puede hacer el Juez cuando se han acumulado diversas causas.

En el caso analizado no se ha producido tal acumulación, se trata de un único proceso con varios acusados, a los cuales el Ministerio Público les imputó la comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano.

No aparece una norma adjetiva que le indique al Juez la forma de proceder en estos casos, es decir, una regulación que de manera práctica y sin vulnerar la unidad del proceso, solucione la incidencia, pero evidentemente, con ocasión del respeto a ese dogma no pueden conculcarse derechos y garantías previstos en nuestra Carta Fundamental, en convenios y pactos internacionales y en el propio Código Procesal.



Es así que, la Constitución propugna el acceso a la justicia, la garantía judicial del debido proceso, la inmediación en el proceso judicial con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente, el derecho al juzgamiento por jueces naturales, y los principios universalmente conocidos de nulla poena sine lege y non bis in idem. Pero además, la salvaguarda de los derechos humanos conforma uno de los fines supremos del Estado, según el preámbulo de nuestra Constitución y de manera expresa se consolida en el artículo 23 la jerarquía de los tratados, pactos y convenios internacionales relativos a derechos humanos con carácter constitucional y su prevalencia en el orden interno, siendo una obligación de los Tribunales su aplicación inmediata y directa, en la medida en que contengan disposiciones más favorables a las establecidas por la Constitución y leyes de la República.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por decisión de fecha 22 de diciembre de 2003 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dispuso:


"Omissis. Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fé en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículo 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso..."


De igual forma, aparecen disposiciones en esos instrumentos legales, verbigracia, en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que de cónsono, con nuestra disposiciones internas establecen el derecho del individuo a ser juzgado en juicio público, sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.

De manera que este Tribunal, en orden a todo lo expuesto precedentemente, acogiendo el Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo que puede operar en la presente causa en virtud de la no comparecencia del ciudadano Alexis Antonio Jiménez Salón siendo evidente que en la presente causa puede ser decida con prontitud mediante la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR a favor de los ciudadanos: Egddis Miguel Morales Bello, Gregorio Ramón Colina Medina, en consecuencia se ordena la división de la continencia de la presente causa e igualmente se ordena continuar con el proceso y fijar dicha audiencia para el día 20 de julio de 2006 a las 2:30 de la tarde, en relación con los dos últimos ciudadanos pura citados. Y así se decide.

En cuanto al acusado Alexis Antonio Jiménez Salón, se ordena librar la orden de aprehensión, líbrese Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Delegación Coro Estado Falcón. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA, PRIMERO: Divide la Continencia de la presente causa y se ordena fijar la audiencia PRELIMINAR para el día 20 de julio de 2006 a las 2:30 de la tarde, en relación con los ciudadanos Egddis Miguel Morales Bello, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.225.249 y Gregorio Ramón Colina Medina quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.475.043. SEGUNDO: Se ordena librar oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Delegación Coro, librando la orden de Aprehensión contra el ciudadano Alexis Antonio Jiménez Salón, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.459.060, nacido en fecha 01 de noviembre de 1979, albañil, natural y residenciado en el callejón Sucre, casa N° 2 de esta ciudad, todo conforme con el contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y de los artículos 73 y 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22-12-2003 en expediente N° 02-1809.-

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS