REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Santa Ana de Coro, 11 de Julio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003- 000641
ASUNTO : IP01-S-2003 -000641


AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA


En fecha 12 de Junio de 2006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO ROSALES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.536.138, nacido en fecha 14-09-76, mayor de edad, soltero, residenciado en el Barrio Unión de Barquisimeto Estado Lara, a quien imputa la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo el día 11 del mes y año en curso la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se da inicio a la misma de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Wilmer Luquez Lanoy, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, y narró que “Siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana del día 08 de Mayo de 2003, funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento 42, Puesto Tucacas se encontraban de servicio en el punto de control móvil de la carretera Nacional Morón Coro, en el sector el maicillal, donde mandaron a estacionar a la derecha un vehículo Camioneta marca Dodge y amparados en el articulo 207 del COPP , procedieron a efectuarle una revisión detectando en el interior del mismo cierta cantidad de cajas de queso tipo gouda, por lo que solicitaron al conductor de dicho vehículo ciudadano Luis Eduardo Rosales Peña la documentación legal de introducción de dicha mercancía en el territorio nacional manifestando no poseerlo ….. dando un total de Diecinueve (19) cajas de queso Holandés tipo Gouda y Tres (03) botellas de Whisky marca White Label de 7250 ml…” Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento del acusado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensora. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensora Publica Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Isabel Monsalve de Lilo, quien solicitó que se escuchara a su defendido a los fines de la admisión de los hechos y la respectiva rebaja de Ley, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Primero: Con respecto a la solicitud de enjuiciamiento del : LUIS EDUARDO ROSALES PEÑA, a quien imputa la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano; examinada la Acusación presentada por el representante Fiscal a la luz de las exigencias establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la totalmente la misma, por cuanto este Juzgador considera que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad establecidos en la supradicha norma procesal.
Segundo Se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, las cuales consisten en:
Testimoniales.
1) Sargento 2/do Henry Chirino Camargo y Cabo 2/do Darwin García, funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento 42, Puesto Tucacas, Estado Falcón, en calidad de testigos. Su declaración es necesaria pertinente y útil por cuanto los mismos pueden narrar el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados ya que practicaron la retención de la mercancía.
2) Testimonio del Funcionario Marco Antonio Mauco Noda, Jefe de la Aduana Subalterna de Tucacas, Estado Falcón. Su declaración es necesaria pertinente y útil por cuanto el mismo fue el funcionario que practicó el avalúo a las 19 cajas de Queso Holandés tipo Gouda y a las Tres Botellas de Whisky.

Pruebas Documentales

1) Acta Policial de fecha 07 de Mayo de 2003, suscrita por Sargento 2/do Henry Chirino Camargo y Cabo 2/do Darwin García, funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento 42, Puesto Tucacas, Estado Falcón.
1) Justiprecio de mercancía incautada, de fecha 16 de Mayo de 2003, realizado por el Funcionario Marco Antonio Mauco Noda, Jefe de la Aduana Subalterna de Tucacas, Estado Falcón.

Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
Tercero: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado LUIS EDUARDO ROSALES PEÑA, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, Cuatro (04) años de prisión y en su limite inferior es de Dos (02) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Tres (03) años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente “.. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse……” y se le rebaja a ese total impuesto Un (01) año y Seis (06) Meses de prisión, y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse es de Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión, y así se decide.
Cuarto: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación Cada Quince días ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estadio Falcón. Y así se declara
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano: LUIS EDUARDO ROSALES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.536.138, nacido en fecha 14-09-76, mayor de edad, soltero, residenciado en el Barrio Unión de Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la Pena de Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión por la Comisión del delito de delito Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. En Consecuencia Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación. Quedan notificadas las partes en la Audiencia por estar presentes. Remítase el presente asunto al respectivo Juez de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

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EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES



LA SECRETARIA.

ABG. CECILIA PEROZO