REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro, 13 de Julio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-0000902
ASUNTO : IP01-P-2006-0000902
AUTO ACORDANDO DE
ORDEN DE APREHENSION
Se recibió por ante este Despacho escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, en fecha 12 de Julio de 2006, mediante el cual solicita se expida la correspondiente Orden de Aprehensión contra el ciudadano CASTRO ZAMBRANO FRANKIS JOSE, por la presunta comisión del delito de USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano WUILFRED JOSE CALLES; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en conjunto con el 253 del Código Orgánico Procesal Penal
Conforme a lo anterior y observa este Juzgador que la parte in fine del primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
“…ART 250. …Omissis….En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quién se solicitó la medida…”
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra, librando en tal sentido la respectiva Orden de Aprehensión.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe encontrarse un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo ello así, quién aquí decide observa que concurren en la causa una serie de elementos de convicción de los cuales dimana la certeza de la perpetración de un ilícito penal, precalificado por el Ministerio Público como USURPACION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Vigente.
Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, Este Juzgador observa en el análisis detallado y minucioso a la presente causa:
Que consta Acta de Inspección Técnica N° 1540 de fecha 04/11/2005, realizada al sitio del suceso, el cual se practico en el Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, Coro, Estado Falcón; donde se pudo constatar una pared sin frisar y un lote de escombros. Así mismo consta Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Febrerote 2006, suscrita por los funcionarios Agentes Elis Velásquez Y peña Deusfelith, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Coro, donde se deja constancia que la persona requerida respondía al nombre de Francis José Castro Zambrano. Igualmente se evidencia declaración del ciudadano CALLES ORTIZ WUINFFRED JOSE, donde manifestó que el 05 de Junio de 2005, constato que personas desconocidas invadieron una parcela la cual le fue adjudicada por parte de la Alcaldía del Municipio Miranda, mediante documento de arrendamiento, el cual quedo asentado bajo el N° 44, Tomo 26, Pto. 1°, en fecha 08/12/2005, suscrito por el Alcalde del Municipio Miranda Ing. Rafael Pineda y el ciudadano Calles Ortiz Wuinffred José.
Y por último se observa igualmente que, visto el quantum de la pena que podría llegar a imponérsele al ciudadano CASTRO ZAMBRANO FRANKIS JOSE, PRE-calificado por el Fiscal Primero del Ministerio publico como el delito USURPACION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano, así como la constante incomparecencia a las citaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público y al Mandato de Conducción librado por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, se presume el inminente peligro de fuga en el presente asunto, por lo que, acreditados como se encuentran en actas los presupuestos estatuidos en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación este último con el Artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La APREHENSIÓN JUDICIAL, del ciudadano CASTRO ZAMBRANO FRANKIS JOSE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.946.057, quien puede ser ubicado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización Independencia, Parcelamiento Independencia, calle en proyecto, casa en construcción detrás de la casa de la familia Cansen Faneite; a quien se investiga por la presunta comisión del delito de USURPACION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano en perjuicio de WUILFRED JOSE CALLES. Dado que presuntamente el referido ciudadano se encuentra incurso en los delitos antes citados. Y ASI SE DECIDE. Líbrense las y oficios boletas correspondientes.
Regístrese, Publíquese, diarícese.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. HELY SAUL OBERTO
LA SECRETARIA,
ABG. CARISBEL BARRIETOS.