REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro, 17 de Julio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000007271
ASUNTO : IP01-P-2005-000007271
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Visto el escrito presentado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. América Pérez Parada, relacionado con el presente asunto, mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva Decretar la Desestimación de la Denuncia signada con el Nº 0001229 interpuesta por el ciudadano DERWISON EMILIO UGARTE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.605617, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al hacer este Tribunal un análisis de las presentes actuaciones observa que, se recibió procedente de la Fiscalía Superior Denuncia formulada por ante las Fuerzas Armadas Policiales por el ciudadano Derwinson Ugarte quien expuso: “Resulta que hace cuatro meses introduje unos papeles en atención al soberano, para una ayuda de un clavo bloqueado para el brazo izquierdo de mi persona, el cual lo tengo quebrado por un accidente de tránsito, fui con mi amigo Javier Jesús Dorante medina quien me acompañó… luego me dirijo a tención al soberano para retirar los papeles, me entrevisto con una secretaria el cual le notifico que venia a retirar los papeles y ella me contesta diciendo que si ya me habían operado, yo le digo que no, ella me dice que porque si ella misma le entrego el cheque a mi amigo porque el decía que yo estaba hospitalizado, yo le digo tengo mas de tres meses que no veo a mi amigo, ella me lleva para hablar con Luís Miquilena Director de atención al soberano y le explicamos todo, el me dice que me traslade a la policía a formular la denuncia en contra de mi amigo y me dieron copias del cheque y como él lo retiró”.
En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, por no constituir los mismos delito alguno.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Los Artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del Artículo 301: Desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación, se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, quien plasma:
“La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia críminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo ”.
De todo lo cual es claro e indefectible que no se evidencia la comisión de ningún tipo de delito, ello amen de que no existen otras evidencias de carácter penal, razón por la cual se considera PROCEDENTE, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA seguida en contra del ciudadano DERWISON EMILIO UGARTE DÍAZ, conforme a los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia libérense las respectivas boletas de notificaciones a las partes, remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público para su correspondiente archivo. Cúmplase.
ABG. HELY SAUL OBERTO
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-
La Secretaria.-
CAUSA: IP01-P-2005-007271
HSO/CB/every