REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro: 17 de Julio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000941
ASUNTO : IP01-P-2006-000941
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Luis Manuel Martinez Bracho, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jesús Emilio Osorio Escalona, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.607.371, Soltero, residenciado en el Sector Sabana Larga. Casa Nro. 020, Municipio Colina del Estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Objetos Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Germahin Eliseo Chirino Testa, este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 01:30 de la tarde del día de hoy. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado que hoy presenta , por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 256 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en sus contra, y manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra la Abg. Yrene Tremont, Defensora Primera Penal (E) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, quien dijo que no había suficientes elementos en las actuaciones traídas a este Tribunal para establecer, de manera indudable, que su defendido es el autor del delito que se le imputa y solicitó su inmediata libertad plena.
Ahora bien, este juzgador considera que, de los recaudos que se acompañan anexos, no se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que nos permitan determinar que el imputado “in mento” haya sido el autor o participe de Hecho Ilícito penal alguno, ya que simple denunciada efectuada por el ciudadano Germahin Eliseo Chirino Testa, acerca del hurto de unos repuestos de vehículos presuntamente pertenecientes a un automóvil modelo Corsa de propiedad, el cual le fuese hurtada con anterioridad, y que fuesen encontrados en un vehículo conducido por el hoy imputado ciudadano Jesús Emilio Osorio Escalona, no es suficiente para acreditar la existencia del Hecho Punible, es decir, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, ya que el ciudadano denunciante tampoco ha demostrado por ningún medio que tales repuestos realmente pertenecen al vehículo de su propiedad, ni tampoco presentó factura o documento alguno que acredite que es propietario de dichos repuestos y además dicha actuación relativa a la aprehensión del imputado es nula ya que la misma se efectuó en contravención de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que este ciudadano fue privado de su libertad sin que mediara orden judicial en su contra, ni fue encontrado cometiendo delito de manera flagrante, por lo que se decreta la Nulidad Absoluta de dicha actuación policial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal , y se niega lo pedido por la representación Fiscal por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Libertad Plena del imputado. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Jesús Emilio Osorio Escalona, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.607.371, Soltero, residenciado en el Sector Sabana Larga. Casa Nro. 020, Municipio Colina del Estado Falcón. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES La Secretaria
Abg. CECILIA PEROZO.
Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente y se libró la respectiva boleta de libertad.
L a Secretaria