REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro: 20 de Julio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000958
ASUNTO : IP01-P-2006-000958

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. José Alberto García Montes, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Alfredo Arias Arias, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.495.737, Soltero, residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 03, Calle 02, Vereda 13, Casa Nro. 06, Punto Fijo, Estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y asimismo solicita la libertad plena del ciudadano David Antonio Goitía Rojas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.841.228, este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 02:00 de la tarde del día de hoy. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado que hoy presenta , por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 256 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en sus contra, y manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra la Abg. Yrene Tremont, Defensora Tercera Penal (E) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, quien dijo que no había suficientes elementos en las actuaciones traídas a este Tribunal para establecer, de manera indudable, que su defendido es el autor del delito que se le imputa y solicitó su inmediata libertad plena.
Ahora bien, este juzgador considera que, de los recaudos que se acompañan anexos, no se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que nos permitan determinar que el imputado “in mento” haya sido el autor o participe de Hecho Ilícito penal alguno, ya que simple actuación efectuada por la Comisión de la Guardia Nacional acantonada en el Punto de Control Fijo Los Medanos en fecha 18 de Julio de 2006 y posterior aprehensión del hoy imputado, no es suficiente para acreditar la existencia del Hecho Punible denunciado, es decir, Cambio Ilícito de Placas, ya que no se encuentra demostrado que el ciudadano José Alfredo Arias Arias haya sido la persona que pudo haber efectuado el Cambio de Placas del Vehículo que conducía para el momento de la detención y además, dentro de las actuaciones traídas por el Ministerio Público, consta al folio 06, que el ciudadano imputado, al efectuar la compra del vehículo en cuestión a la Sociedad Mercantil “Estacionamiento Santa Guillermina” , en fecha 13 de febrero de 2004, ya la unidad automotriz poseía la placa identificada como AMH-407, lo que evidencia que no fue este ciudadano quien efectuó el cambio de placas, constitutivo del delito denunciado por el Ministerio Público y además dicha actuación relativa a la aprehensión del imputado es nula ya que la misma se efectuó en contravención de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que este ciudadano fue privado de su libertad sin que mediara orden judicial en su contra, ni fue encontrado cometiendo delito de manera flagrante, por lo que se decreta la Nulidad Absoluta de dicha actuación policial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal , y se niega lo pedido por la representación Fiscal por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Libertad Plena del imputado. Y así se declara.
Con respecto a la libertad plena solicitada por la Vindicta Pública a favor del ciudadano David Antonio Goitía Rojas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.841.228, por cuanto la titularidad de la acción penal esta asignada al Ministerio Público y este organismo no le atribuye la comisión de delito alguno a dicho imputado, se ordena la libertad plena del mismo, y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: José Alfredo Arias Arias, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.607.371, Soltero, residenciado en el Sector Sabana Larga. Casa Nro. 020, Municipio Colina del Estado Falcón. Asimismo se ordena la libertad plena del ciudadano David Antonio Goitía Rojas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.841.228. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES El Secretario.

Abg. Pedro Borregales.