REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 20 de Julio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000975
ASUNTO : IP01-P-2006-000975

Visto el Escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Carlos José Briceño Hernández, Venezolano, mayor edad, Residenciado en el Sector Nueva Tucacas, Casa S/n, Tucacas, Municipio Silva, Estado Falcón y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.455.984, a quien imputa la comisión del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Tamarys Ruiz, ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el mismo es autor de la comisión de los hechos punibles antes mencionado. Se le dio entrada al asunto y se fijó la realización de la audiencia de presentación para esta misma fecha a las 5:00 de la tarde. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Joel Ruiz García, quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró como sucedieron los hechos y la incautación de las sustancias en la persona del imputado son los motivos que dan origen al requerimiento fiscal. Acto seguido se escuchó igualmente al imputado Carlos José Briceño Hernández, quien luego de haber sido impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no realizar ningún tipo de declaración. Es todo. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Tercera Penal (e) de la Unidad de Defensa Publica del Estado Falcón, Abg. Yrene Tremont quien expuso sus alegatos y solicito la libertad plena de su defendido y en su defecto una medida menos gravosa.

Ahora bien, este juzgador considera que con respecto al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ya que las sustancias incautadas, considera este juzgador que no se encuentran llenos del articulo 250 del COPP, ya que no se presentaron elementos de convicción suficientes y concordantes que nos permitan considerar que se encuentra acreditada la comisión de un Ilícito penal, ya que la sola actuación realizada por los funcionarios policiales relativas a la aprehensión del ciudadano imputado, arriba mencionado, y la presunta incautación en su poder de la presunta droga, no es suficiente para determinar a ciencia cierta, la existencia del hecho punible denunciado, ya que esta actuación no se encuentra acompañada de otros elementos de convicción, es decir, no se acompañan entre los anexos, otros elementos que amplíen o respalden el contenido de la mencionada actuación policial, razón por la cual se niega lo pedido por la representación Fiscal . Y así se declara

Asimismo este Juzgador considera que los recaudos que se acompañan anexos, tales como 1) Acta Policial de fecha 19 de Julio de 2006, mediante la cual el Agente Policial Sargento Segundo Oscar Amaya, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Comisaría Policial Nro. 03, deja constancia que siendo las 09 y 30 horas de la noche, se encontraba de servicio patrullando la zona en su unidad motorizada en la población de Tucacas, juntamente con otros efectivos adscritos a la Brigada Motorizada, recibieron denuncia de la ciudadana Tamaryz Ortiz, quien les informó que un sujeto al cual conoce como “Carlitos” le había arrebatado una cadena de oro, razón por la cual la comisión policial procedió a buscar a dicho ciudadano logrando visualizar a dicho ciudadano y le incautaron la prenda denunciada como robada por la victima, y además se le encontró en posesión de cuatro envoltorios pequeños de presunta droga por su color y olor fuerte, y la máxima de experiencia de los efectivos policiales y 2) Declaración rendida por la ciudadana Tamarys Ortiz en su condición de de victima quien señala al ciudadano Carlos José Briceño a quien conoce como “el Carlitos” como el sujeto que le arrebató la cadena de oro, versión esta que fue corroborada por la ciudadana Yuskeiry Lugo Mata, testigo presencial de los hechos, con respecto al ciudadano Carlos José Briceño Hernández, se encuentra acreditada la existencia del hecho punible denominado Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Tamarys Ruiz, y de esos mismos elementos se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que nos permiten determinar que este imputado de marras, es autor de dicho delito.
De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, no se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta improcedente, por tanto, Decretar la Privación Preventiva del mismo, conforme a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, y se impone al ciudadano Carlos José Briceño Hernández, arriba bien identificado, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a Presentación todos los días lunes de cada semana la Oficina de Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, con sede en la población Tucacas del Municipio Silva del Estado Falcón y Prohibición de comunicarse con la victima o cualquiera de sus familiares, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, niega la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Fiscalía Primera del Ministerio del Estado Falcón en contra de lo ciudadano Carlos José Briceño Hernández, arriba bien identificado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo impone de de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a presentación todos los días lunes de cada semana la Oficina de Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, con sede en la población Tucacas del Municipio Silva del Estado Falcón y Prohibición de comunicarse con la victima o cualquiera de sus familiares. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase

El Juez Tercero de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario
Abg. Pedro Borregales.
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