REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Santa Ana de Coro, 22 de Julio de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000990
ASUNTO : IP01-P-2006-000990

Visto el Escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Arturo Ramón Sánchez Arias, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 07.491.148 y Domiciliado en la Calle Vuelvancaras, Casa Nro. 48, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el mismo es autor de la comisión del hecho punible antes mencionado. Se le dio entrada, se le asignó el Nro. IP01-P-2006-000990 y se fijó la realización de la audiencia de presentación para esta misma fecha a las 3:30 de la tarde. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Roldan di Toro Méndez, quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró como sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia en poder del ciudadano Arturo Ramón Sánchez Arias, lo que hace presumir a esa representación fiscal que este ciudadano es autor del hecho punible que se le imputa, Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó su deseo de no realizar ningún tipo de declaración. Luego tomó la palabra a su defensa Abg. Irene Tremont, Defensora Pública Primera Penal (E) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, quién solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de la medida cautelar solicitada por la defensa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Juntamente con la solicitud se presenta la siguiente actuación.
Acta Policial de fecha 21 de Julio de 2006, suscrita por los funcionarios Inspector Valdemar Rodríguez y el Sub-Inspector Tomas Delgado, quienes dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando se desplazaban por la calle 23 de Enero del Barrio Pantano Centro, realizando labores de patrullaje, lograron avistar a un sujeto que mostró gran nerviosismo y al ver la comisión policial trata de retirarse del sitio, dándole la voz de alto e inmediato alcance, quedando identificado como Arturo Ramón Sánchez Arias, a quien, amparados en el articulo 205 del COPP, le practicaron una requisa personal, en presencia del ciudadano José Ramón Jaén, quien se negó a rendir declaración, incautándole en su poder 09 envoltorios tipo cebollita contentivas de una sustancia que aparentemente es Droga.
Ahora bien, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se podrá decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible e igualmente se encuentre acreditado el peligro de fuga o de obstaculización para la continuación de las averiguaciones.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos no se encuentran llenos, ya que no se presentaron elementos de convicción suficientes y concordantes que nos permitan considerar que se encuentra acreditada la comisión de un Ilícito penal, ya que la sola actuación realizada por los funcionarios policiales relativas a la aprehensión del ciudadano imputado, arriba mencionado, y la presunta incautación en su poder de la presunta droga, no es suficiente para determinar a ciencia cierta, la existencia del hecho punible denunciado, ya que esta actuación no se encuentra acompañada de otros elementos de convicción, es decir, no se acompañan entre los anexos, otros elementos que amplíen o respalden el contenido de la mencionada actuación policial, además que el supuesto testigo de la incautación se negó a rendir declaración, razón por la cual se niega lo pedido por la representación Fiscal por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Libertad Plena del imputado. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta sin lugar la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Arturo Ramón Sánchez Arias, arriba bien identificado. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Hely Saúl Oberto Reyes
La Secretaria de Sala
Abg. Sheila Moreno.

Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente y se libró la respectiva boleta de libertad.


La Secretaria.