REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 23 de Julio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000993
ASUNTO : IP01-P-2006-000993

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos 1) Julio José Cuauro, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 17.351.728, quien reside en la Urbanización Los Medanos, Manzana “D” , Vereda 08, Casa Nro. 08, Coro, Estado Falcón; y 2) David Moisés Morales Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-21.529.936, quien reside en la Urbanización Los Medanos, Manzana “A”, Calle 04, Casa Nro. 03, Coro, Estado Falcón, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, este Juzgador; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha a las 2:00 p.m. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. José Alberto García Montes, quien en plena audiencia hizo un relato de la forma como ocurrieron los hechos, considerando que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en los artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen merecedores de la aplicación de la medida requerida en contra de los imputados, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que estos ciudadanos han sido autores de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento referido a la aprehensión de los mismos y la denuncia de la victima, así lo confirma. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elemento en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los Imputados su voluntad de abstenerse de declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Tercera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Irene Tremont, quien expuso que se adhería a la solicitud Fiscal.
Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que con respecto a los ciudadano tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguiente elementos: Primero: De la Declaración y denuncia del ciudadano Ramón Isidro Garcés, en su condición de victima quien lo señala en fecha 21 de Julio de 2006, pudo observar como dos sujetos estaban desvalijando su vehículo sustrayendo del carro un reproductor, Un Celular y 380 mil bolívares; Segundo: Acta policial de fecha 21 de Julio de 2006, mediante la cual los funcionarios policiales Sargento Primero Leonardo Álvarez y Sargento Mayor Yamil Jordán, dejan constancia que en esa misma fecha, cuando realizaban labores de patrullaje por la Calle Mapararí, diagonal al INC, visualizaron a tres sujetos que estaban abriendo un vehículo Caprice, de Color Gris, y al ver la situación procedieron a darle la voz de alto y los sujetos salieron huyendo, logrando capturar a dos de ellos los cuales quedaron identificados como Julio José Cuauro y David Moisés Morales Saavedra .
Es por esas razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone a los ciudadanos Julio José Cuauro y David Moisés Morales Saavedra la obligación de presentarse los Cada Catorce días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, contados a partir del lunes 07 de Agosto de 2006 y Prohibición de comunicarse con la victima o cualquiera de sus familiares, y así se declara

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del imputados Julio José Cuauro, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 17.351.728, quien reside en la Urbanización Los Medanos, Manzana “D” , Vereda 08, Casa Nro. 08, Coro, Estado Falcón; y David Moisés Morales Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-21.529.936, quien reside en la Urbanización Los Medanos, Manzana “A”, Calle 04, Casa Nro. 03, Coro, Estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Garcés, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ª y 6° del COPP, consistente en la presentación Cada Catorce días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, contados a partir del lunes 07 de Agosto de 2006 y Prohibición de comunicarse con la victima o cualquiera de sus familiares, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
La Secretaria de Sala

Abg. Sheila Moreno.