REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro, 25 de Julio de 2006
195º y 146º
ASUNTO: IP01-P-2005-00006510
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto escrito presentado en fecha 08 de Agosto de 2005, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. Nelson Manuel García Arévalo, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Oswaldo Jesús Loaiza Aguirre, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- No presentó, Obrero, residenciado en Caserío Barrio Ajuro, Sector Las Dos Bocas, Calle Principal, Casa S/n, jurisdicción del Municipio Colina, Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal Vigente perjuicio del menor de edad Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA , este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para este día 25 de Julio de 2006 a las 10:00 a.m. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Nelson Manuel García Arévalo, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano Oswaldo Jesús Loaiza Aguirre, a quien sindica de haber cometido el delito Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal Vigente perjuicio del menor de edad Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA , a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivas de presentaciones periódicas.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el imputado que su deseo de NO querer rendir ningún tipo de declaración. Acto seguido hizo uso de palabra la Defensora Quinta Penal de la Unidad de Defensa Publica del Estado Falcón Abg Maria Alejandra Machado quien se adhiere a la solicitud de medida cautelar requerida por el ciudadano Fiscal.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de las medidas cautelares solicitadas por la defensa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de las siguientes actuaciones:
1°) De la declaración y denuncia rendida por la ciudadana Umirda Aguirre Yarit quien señala al ciudadano Oswaldo Jesús Loaiza, como la persona que lesionó a su menor hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA ,
2°) De la declaración rendida por el menor de edad Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA , en su condición de victima, quien se señala al ciudadano Oswaldo Jesús Loaiza, como la persona que le ocasionó las lesiones en fecha 06 de Julio de 2005,
3°) Informe de experticia Medico Legal suscrita por el medico forense Dr. Alexis Zarraga, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC-Falcón, quien hace constar que el Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, sufrió lesión producida por objeto contundente y por las uñas, sanan en un lapso de 06 días bajo asistencia medica, privado de sus ocupaciones habituales, carácter lev, no dejan secuelas.
Razones por las cuales de decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Oswaldo Jesús Loaiza Aguirre la obligación de presentarse los Primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y así se declara
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del imputado Oswaldo Jesús Loaiza Aguirre, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal Vigente perjuicio del menor de edad Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA , de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª , consistente en la presentación los Primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en esta misma fecha. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario de Sala
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla.