REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Santa Ana de Coro, 04 de Julio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2002- 000435
ASUNTO : IJ01-P-2002 -000499
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 18 de Mayo de 2005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: ANTONIO BARREIRO GONZALEZ, Venezolano, de 65 años de edad, de Oficio Constructor, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.141.184 y residenciado en la Urbanización Santa Rosa, Casa Las Marías, Tucacas, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal de Vigencia Anterior, en perjuicio del hoy occiso Narciso Antonio Velásquez. Siendo el día 06 del mes y año en curso la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se da inicio a la misma de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Wilmer Luquez Lanoy, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, y narró que “Siendo aproximadamente las 09:30 de la noche del día 29 de Septiembre de 2002, el ciudadano Antonio Barreiro González, circulaba por la carretera Nacional Morón-Coro, a la altura del Banco Provincial en un vehículo de su propiedad, en sentido hacía la población de Morón, y en ese mismo sentido circulaba en una bicicleta el ciudadano Narciso Antonio Velásquez Gómez quien fue arrollado por el Vehículo conducido por el ciudadano Antonio Barreiro, el cual luego de arrollar a la victima, sin ningún tipo de apreciación a la vida humana ni por tratarse de un anciano, se dio a la fuga sin prestarle ningún tipo de auxilio.” Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento del acusado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensora. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Privado, Abg. Pero López Navarro quien señalo “En fecha 02 de junio de 2006, se hizo una solicitud al Fiscal del Ministerio Público, en donde se requería que el mismo se pronunciara, de conformidad con el artículo 27 del COPP, referido al Principio de Oportunidad, toda vez que en el presente caso la posible pena a imponer esta cumplida. En dicho escrito, señalamos que en la Audiencia de Presentación el Tribunal le impuso al imputado la Medida Cautelar de presentación y la Medida de Prohibición de salida del país. Se expuso que han transcurrido 03 años y 07 meses, desde que se le impusieron las Medidas de Coerción, cumpliéndose el lapso de la posible pena que pudiera a imponerse. En este caso existe sentencia, que debe ser considerado, de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del país. En el expediente se consigno copia de dichas sentencias. Por lo que antes de continuar solicitamos al ciudadano Fiscal se pronuncie sobre este particular”, es todo. En este estado, el representante del Ministerio Público expone “A raíz de la reforma de Código Procesal Penal, establece que se tomara en cuenta a la hora de computar la pena se tomara en cuenta únicamente el tiempo de privación de libertad. No se puede tomar en cuenta las medidas coercitivas de libertad, a los fines del cómputo de la pena. De ser así, cualquier persona interpondría el cumplimiento de Medidas Cautelares en las Audiencias Preliminares, y así quedaría irrisorio el fin punitivo del estado. Por lo que no se comparte la opinión de la defensa” es todo. . Por todo lo anterior se declara Sin Lugar, la solicitud de la defensa” es todo. Resuelto este punto, se le otorga la palabra a la defensa para contestar la acusación Fiscal “en vista de la acusación Fiscal, esta defensa se opone a la misma y se solicita el sobreseimiento, en base a lo plasmado en el artículo 326 del COOP, ya que debe haber una relación clara y precisa del hecho imputado, la cual no se hizo en el escrito acusatorio. Hay falta de requisitos formales, toda vez que dichos vicios no pueden ser corregidos, la acusación no es clara, no es circunstanciada. Se fundamenta la imputación hecha, en los testimonios de unos ciudadanos, cuyas declaraciones son contradictorias. Igualmente las actas policiales son contradictorias. En el croquis no consta la existencia del occiso, solamente de la bicicleta, no hay una posición final del occiso. Tratándose de un homicidio culposo, el Fiscal señala el informe de la Dra, Simoes pero este no determina que la causa de la muerte es el arrollamiento. Tampoco hay experticia del vehículo involucrado. Por todo lo anterior, se solicita el sobreseimiento. También se solicita el sobreseimiento porque no puede atribuírsele al imputado el hecho atribuido. No oponemos a la Admisión de la misma. No hay fundadas razones para imputar a nuestro defendido, en ningún momento los testigos señalan a mi defendido, incluso en estas declaraciones no pueden ser mejoradas ahora, es como si no existieran, han pasado tres años desde el hecho. Se deben definir los hechos imputados. Se solicita el sobreseimiento de la causa en base al numeral 1ero y 3ero, del artículo 318 del COPP. No hay determinación Medico Forense. Ya se dio cumplimiento a la pena que se investiga. Hay una extinción de la acción. En caso de declararse Sin Lugar lo solicitado, esta defensa se acoge al principio de comunidad de la prueba” es todo. Acto seguido, se le otorga la palabra al representante Fiscal quien expone “Cada fase del proceso penal tiene su fin, lo señalado por la defensa debió ser expuesto en la etapa de juicio. El artículo 329 señala que no se pueden tocar cuestiones del juicio Oral y Pública y es ahí donde la defensa podrá ventilar los alegatos” es todo. A continuación, la defensa expone “Esta defina simplemente esta haciendo uso de lo contenido en el artículo 330. Ordinal 2°” es todo. Ahora bien oídas las exposiciones de las partes intervinientes, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Primero: Se declara sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido de declarar el Sobreseimiento del presente asunto por prescripción de la pena asunto, por cuanto no se puede hablar de una pena cumplida en esta instancia, toda vez que se estaría condenando al imputado sin antes haberlo escucharlo en las instancia que establece el proceso penal (audiencia oral y publica). Y sin entrar a hacer juicios de valor sobre e fondo del asunto, en el supuesto negado en esta instancia, de una pena a imponer, seria el Tribunal de Ejecución el encargado de determinar si hay una pena cumplida o no. Además, el pedimento es extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal prevé que tales requerimientos deben realizarse por escrito en un lapso de tiempo de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, requisito este que no se cumplió en el caso de marras y no media justificación o causa valida para el incumplimiento de tal exigencia legal, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa, y así se decide.
Segundo: Con respecto a la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Antonio Barreiro González, a quien imputa la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal de Vigencia anterior, en perjuicio de , en perjuicio del hoy occiso Narciso Antonio Velásquez; examinada la Acusación presentada por el representante Fiscal a la luz de las exigencias establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la totalmente la misma, por cuanto este Juzgador considera que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad establecidos en la supradicha norma procesal.
Tercero: Se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por el representante Fiscal:
Testimoniales.
1) Médico Anatomopatologo Forense Dra. Maria R. Simoes, funcionaria adscrita al CICPC Seccional Tucacas, Estado Falcón, en calidad de experto, su testimonio es necesario, útil y pertinente ya que esta funcionaria suscribió Informe de Autopsia Nro. 115/02 de fecha 07 de Octubre de 2002 practicada de la victima.
2) Testimonio de los ciudadanos José M. Andara y Giovanni Pantaleón, en calidad de Testigos presénciales. Su declaración es necesaria pertinente y útil por cuanto los mismos pueden narrar el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados
3) Testimonio del Funcionario Cabo Segundo Jairo Galíndez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 72 Puesto Tucacas. Su declaración es necesaria pertinente y útil por cuanto el mismo fue el funcionario que levantó el accidente y elaboró el Croquis del mismo.
Pruebas Documentales
1) Croquis del Accidente de fecha 29 de Septiembre de 2002, realizado en la Carretera Nacional Morón-Coro, elaborado por el Cabo Segundo Jairo Galíndez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 72 Puesto Tucacas.
2) Informe de Autopsia Nro. 115/02, de fecha 07 de Octubre de 2002 practicado al cadáver de la victima ciudadano Narciso Antonio Velásquez, suscrito por Médico Anatomopatologo Forense Dra. Maria R. Simoes, funcionaria adscrita al CICPC Seccional Tucacas, Estado Falcón.
Cuarto: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación Cada Quince días ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estadio Falcón. Y así se declara.
Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que no deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley acuerda. Primero: Se declara sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido de declarar el Sobreseimiento del presente asunto por prescripción de la pena; Segundo Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estadio Falcón, y se ordena el enjuiciamiento del acusado ANTONIO BARREIRO GONZALEZ, Venezolano, de 65 años de edad, de Oficio Constructor, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.141.184 y residenciado en la Urbanización Santa Rosa, Casa Las Marías, Tucacas, Estado Falcón, por la comisión del delito Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal de Vigencia Anterior, en perjuicio del hoy occiso Narciso Antonio Velásquez, por estimar que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y Tercero: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias.
En tal virtud, este Tribunal emplaza a las partes para que, concurran en el plazo común de Cinco días, ante el juez de Juicio correspondiente. Así mismo, se instruye a la secretaria a los fines de que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones en su debida oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
EL SECRETARIO.
ABG. JESÚS ALBERTO CRESPO CONTRERAS