REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 04 de Julio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000007243
ASUNTO : IP01-P-2006-000007243

SOBRESEIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: ABG. HELY SAUL OBERTO
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
FISCAL 1º: ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES.
VICTIMA: CAROLINA ALVARADO
IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento impetrada en fecha 30 de noviembre de 2005.

Capitulo I
Antecedentes
En fecha 30-11-05, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Alberto García Montes, siendo las 9:30 horas de la mañana, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra una PERSONA DESCONOCIDA (“El AYI”), con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano sin poder determinar el tipo de lesiones y el tiempo de curación de las mismas, en virtud de que en la causa no consta resultado del reconocimiento medico practicado a la víctima, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 12.765452, natural de Coro y residenciada en la Urbanización Independencia, III etapa, vereda 3 casa Nº 24 de esta ciudad de Coro, Estado Falcón.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2005-007243.

Capítulo II
Descripción de los Hechos

Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 27 de agosto de 2000 es formulada Denuncia por ante Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón por la ciudadana Carolina Alvarado quien manifestó que el ciudadano apodado “El Ayi”, en horas de la madrugada la agredió con un zapato, teniendo en sus manos a su hijo de 11 meses, estos hechos ocurrieron en presencia de sus familiares, la denuncia presume que se deba a que no le cae bien al ciudadano antes nombrado.
En virtud de la denuncia interpuesta, la Fiscalía Primera del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado, resultando de las investigaciones entre otras cosas lo siguiente:
1º Constancia emanada del Ambulatorio II de la Vela del Estado Falcón, suscrita por el Médico Cirujano José Sánchez, quien hace constar la presencia de la ciudadana Carolina Alvarado, quien fue atendida en ese centro asistencial.
2º Oficio Nº FAL-1-1.599, dirigido al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado falcón, en la que se solicita la práctica de diligencias en la causa donde aparece como víctima Carolina Alvarado.
Capítulo III
Fundamentos de Derecho
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 27-08-00 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Así mismo el Código Penal, establece en el ordinal 6º del artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º “Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República”.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Capítulo IV
Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra una PERSONA DESCONOCIDA (“El AYI”), con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 12.765452, natural de Coro y residenciada en la Urbanización Independencia, III etapa, vereda 3 casa Nº 24 de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-


ABG. HELY SAÚL OBERTO
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria.-



ASUNTO: IP01-P-2005-007243
HSO/CB/every