REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 04 de Julio de 2006
195º y 147º

ASUNTO: IP01-P-2006-0000864

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el Abg. Wilmer Luquez Lanoy, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga a al ciudadano Castor Antonio Alastre Gómez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.495.527 y residenciado en la Carretera Morón Coro, Sector el Campamento, Via las Colonias de Araurima, Yaracal, Municipio Caique Manaure, Estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el en articulo 277 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud y se fijó audiencia de presentación para el día de hoy a la Una y Treinta de la tarde (1:30 PM.). Siendo la hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia e identidad de las partes, seguidamente se le explicó la naturaleza, importancia y significado del acto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes escrito solicitando que se le sea impuesta las medidas sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º. Acto seguido se le impuso al imputado Castor Antonio Alastre Gómez del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en Asunto penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, quien manifestó que NO deseaba declarar . Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera Penal (E) Abg. Yrene Tremont , quien expuso que se adhería al pedimento fiscal, pero que las presentaciones fueran lo mas alargadas posible.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de las medidas cautelares solicitadas por la defensa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrán decretar la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputador es autor o participe de losa hechos por los cuales se le sigue averiguación en su contra, pero no se encuentra acreditada razonablemente le existencia de un posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende del Acta Penal de fecha 03 de Julio de 2006, suscrita por los Funcionarios STTE Freddy Pérez Almenar, C/1° Elvis Ruiz Bracho y Miguel Ángel Flores, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual se deja constancia que en la misma fecha, luego de efectuar las respectivas diligencias, ya que estando patrullaje por el sitio cerca de la parada de Yaracal, escucharon varias detonaciones de un arma de fuego, logrando detener a un ciudadano que se identificó como Castor Antonio Alastre Gómez a quien se le incautó un arma tipo Escopeta, calibre 16, Marca y Serial Ilegibles, Cañón largo, manifestando el ciudadano no poseer el respectivo porte de armas.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas requeridas por el Ministerio Público en contra del ciudadano Castor Antonio Alastre Gómez, arriba bien identificado, por la presunta de la comisión del hecho ilícito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª, consistente en la presentación los Primeros días lunes de cada mes, es decir, una vez al mes, ante la Oficina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en la ciudad de Tucacas, Estado Falcón, contados a partir del lunes 07 de Agosto de 2006, así mismo de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. De igual manera se acuerda que las presentes investigaciones se sigan según las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ELIMAR LUGO.