REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Santa Ana de Coro, 04 de Julio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000868
ASUNTO : IP01-P-2006-000868
Visto el Escrito presentado en esta misma fecha, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Américo Alejandro Rodríguez Quintero, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano: JOSE GREGORIO LUGO CHIRINOS, a quien imputa la comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículos Automotores y aprovechamiento de Vehículos provenientes de Delito, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el mismo es el autor de la comisión del hecho punible antes mencionado; oídos en audiencia previa el Fiscal Tercero, quien explanó los fundamentos de la solicitud, se escuchó igualmente al imputado, quien luego de haber sido impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de querer declarar u seguidamente expuso: Esa moto era de mi hermano que ya murió, y yo se la compre a mi hermana por un millón de bolívares” . Acto seguido tomó la palabra la Abg. Yrene Tremont, Defensora Primera Penal (E) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, quien dijo que no había suficientes elementos en las actuaciones traídas a este Tribunal para establecer, de manera indudable, que su defendido es el autor del delito que se le imputa y solicitó su inmediata libertad plena, este juzgador considera que, de los recaudos que se acompañan anexos, no se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que nos permitan determinar que el imputado “in mento” haya sido el autor o participe de Hecho Ilícito penal alguno, ya que consta de las actuaciones realizada por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, relativas a la aprehensión del ciudadano imputado, arriba mencionado, y la presunta incautación en su poder del vehículo tipo Moto, Marca Yamaha, no es suficiente para acreditar la existencia del Hecho Punible denunciado, ya que el ciudadano JOSE GREGORIO LUGO CHIRINOS se presentó voluntariamente a hacer un chequeo del vehículo que había comprado por un Millón de Bolívares a su hermana Anais Lugo, quien tenía la posesión de dicha Moto que era propiedad de su difunto hermano Jorge Luis Barragán Chirino, presentando factura de compra a nombre de dicho ciudadano expedida por la Importadora Aragua del Centro, versión esta que fue ratificada por la ciudadana Anais Lugo cuando fue llamada a declarar en el órgano de policía de investigación, considerando este juzgador que la actuación realizada por el hoy imputado no es constitutiva de tipo delictivo alguno, y además dicha actuación relativa a la aprehensión del imputado es nula ya que la misma se efectuó en contravención de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que este ciudadano fue privado de su libertad sin que mediara orden judicial en su contra, ni fue encontrado cometiendo delito de manera flagrante, por lo que se decreta la Nulidad Absoluta de dicha actuación policial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal , y se niega lo pedido por la representación Fiscal por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Libertad Plena del imputado. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JOSE GREGORIO LUGO CHIRINOS, Venezolano, De 24 años de edad, Soltero, residenciado en la Urbanización la Velita IV, Calle 08, Casa Nro. 42. Coro, Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.629.176. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES La Secretaria
Abg. RUTH PARRA.
Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente y se libró la respectiva boleta de libertad.
L a Secretaria