REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro, 06 de Julio de 2006
195º y 147º
ASUNTO : IP01-P-2004-6104
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
En fecha 07-06-06, el Fiscal Décimo del Ministerio Público Dr. Nelson Manuel García Arévalo, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GUARECUCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.349291, residenciado en la Urbanización Las Velitas bloque 28, segundo piso, apartamento 01-01 de Coro, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano (vigente para la época), en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-S-2004-006104.
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 22 de abril de 2002 se recibió oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante el cual se remite la denuncia formulada por la ciudadana Leyda Josefina Medina Zavala, quien expuso que el día 20-04-02 en horas de la madrugada el ciudadano Manuel Guarecuco le fracturó el brazo a su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, sin motivo aparente, hecho ocurrido en plana vía pública, específicamente en el bloque 28 de la Urbanización Las Velitas de Coro.
Luego de tener conocimiento de los hechos ocurridos, la representación fiscal aperturó la correspondiente investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del mismo, teniendo entre otras el resultado del reconocimiento médico legal físico integral practicado al adolescente, el cual arrojó como conclusión: Traumatismo contuso en miembro superior derecho, presentado fractura desplazada cerrada en tercio medio de cubito y radio, corroborado por radiografía, portando inmovilización con yeso. Lesión de carácter grave, producida por instrumento contundente.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 22-04-02 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Así mismo el Código Penal, establece en el ordinal 5º del artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto penal seguido contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GUARECUCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.349291, residenciado en la Urbanización Las Velitas bloque 28, segundo piso, apartamento 01-01 de Coro, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano (vigente para la época), en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
ABG. HELY SAUL OBERTO
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-
La Secretaria.-
ASUNTO: IP01-S-2004-006104
HSO/MM/every