REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000571
ASUNTO : IP01-S-2003-000571


AUTO DECRETANDO IMPROCEDENTE SOBRESEIMIENTO Y ACORDANDO LIBERTAD PLENA



Visto el Escrito consignados por la Abogada GLORIA CECILIA BOLÍVAR PEÑA, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS HUMBERTO SANGRONIS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.117.065, nacido en fecha 01 de Junio de 1.945, soltero, de oficio criador, residenciado en Mene Mauroa, sector Kilómetro 52, Estado Falcón; en el cual solicita que se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en ordinal 4to. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete a su defendido la Libertad Plena y Definitiva, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente: En fecha 28 de Abril de 2003, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó al referido ciudadano por ante el Tribunal y solicitó se le Decretara la privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del Delito de Homicidio, en fecha 29 de Abril de ese año se realizó la respectiva audiencia de presentación y se le decretó la detención Domiciliaria prevista en el ordinal primero del artículo 256 del Código orgánico procesal penal por la presunta comisión del Delito de Homicidio Culposo. En fecha 04 de Junio de 2003, el Tribunal a solicitud de la Defensa, acordó sustituirle al Imputado la detención Domiciliaria, por las medidas establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas estas que se mantienen hasta la presente fecha. Ahora bien la defensa solicita l sobreseimiento de la causa en base al numeral cuarto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código

Dentro de esta perspectiva se evidencia que lo alegado por la Defensa, como causal de sobreseimiento, debe operar en forma concurrente las dos circunstancias establecidas en dicho numeral, cuales son: Que no exista la posibilidad de aportar nuevos datos a la investigación y que no haya bases fundadas para enjuiciar al imputado, y en este caso es el Ministerio Público quien tiene la titularidad y el ejercicio de la acción penal, tal como lo establece los artículos 11 y 24 del Código Orgánico procesal Penal y dirige la investigación de conformidad con sus atribuciones establecidas en el artículo 108 ejusdem, es el indicado para solicitar el Sobreseimiento por esta causal, a menos que sea indubitable la falta de pruebas y no haya la posibilidad de incorporar otras a través de la investigación, pero en el presente asunto, no opera dicha causal solicitada por la defensa. Por lo que considera en la actualidad improcedente la solicitud de Sobreseimiento.
Por otra parte, el Tribunal observa que dicho imputado fue individualizado en fecha 28 de Abril de 2003, y que hasta la presente fecha ha transcurrido más de Tres (3) años. En tal sentido estable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el principio de Proporcionalidad
Artículo 244. Proporcionalidad.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
De tal manera que dicho ciudadano en principio estuvo sometido a una detención domiciliaria y posteriormente se le impuso medidas establecida en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo dichas medidas de coerción personal hasta la presente fecha, es decir por un lapso superior a los Tres años, excediendo el tiempo establecido en el referido artículo 244; y de acuerdo al principio de la Proporcionalidad, es procedente dejar sin efecto dichas medidas cautelares, y acordarle su Libertad Plena.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Defensa, ya que no procede el Sobreseimiento de la causa del Imputado CARLOS HUMBERTO SANGRONIS, ya identificado, no obstante se le otorga su Libertad plena sin restricciones, en virtud de haber sido sometido por mas de dos años a medidas de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al principio de Proporcionalidad. Así se decide. Remítase la causa en su oportunidad a la Fiscalía y Notifíquese a las partes. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA