REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000898
ASUNTO : IP01-P-2006-000898


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Visto el Escrito presentado por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano: ALEXANDER JOSE TALAVERA, venezolano, no porta cédula de identidad, de 22 años de edad, nacido el 09-06-1984, obrero, soltero, hijo de Custorin Caripa y Flor Maria Talavera. domiciliado en Barrio Zumurucuare, calle Negro Primero, casa s/n, detrás del Bar El Guace, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le Decrete Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se fijó la correspondiente audiencia de presentación y se le otorgó la palabra al abogado ROLDAN DI TORO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, el cual ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal, hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición DEL Tribunal Al imputado y solicita se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano ALEXANDER JOSE TALAVERA, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y pide la aplicación del Procedimiento Ordinario, el imputado no quiso declarar y la Defensora Pública Segunda (E) Abg. YRENE TREMONT expuso sus alegatos manifestando que su defendido fue victima de abuso policial y que solo desea salir de esta sala de audiencias a los fines de acudir al hospital a practicarse exámenes médicos, asimismo solicito la Libertad Plena de su defendido por cuanto en el procedimiento no se evidencian suficientes elementos de convicción. El Tribunal oídas lo expuesto por las partes en la sala, pasa a verificar los elementos de convicción que acompaña la Fiscalía a su solicitud, constituidos por los siguientes: Acta Policial de fecha 10 de Julio de 2006, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía de Falcón con sede en Coro, en la cual dejan constancia que cuando se encontraban en efectuando labores de patrullaje por la calle Negro Primero del Barrio Zumurucuare de esta ciudad de Coro, como a las 7:30 horas de la mañana del día 10 de Julio de 2006, observa a un sujeto de nombre ALEXANDER TALAVERA, quien al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa, se le dio la voz de alto la cual acató, se le hizo una requisa y se le ubicó en el bolsillo delantero derecho una caja de fósforo de color amarillo la cual contenía Treinta y Un (31 mini envoltorios de material sintético Doce (12) de color azul y Diecinueve (19) de color azul y amarillo todos contentivos de una sustancia de un polvo de color blanco presuntamente cocaína; una pipa de material de bronce de fabricación casera, un celular marca LG con su batería y a la altura del cinto del pantalón un facsímile de metal con cacha de plástico de color marrón no encontrándose testigos presénciales del hecho y se procedió a su aprehensión y lectura de sus derechos como imputado; Acta de aseguramiento de fecha 10 de Julio de 2006, en la cual describen la sustancias, sus envoltorios y realizan el peso bruto el cual da 0,05 gramos, planilla de control de evidencia en la cual describen la sustancias incautada y los objetos tales como la pipa de fabricación casera, el celular marca LG y el Facsímile y el acta de Derechos del Imputado. El Tribunal considera que aún cuando no hubo testigos en la requisa, se considera como una actuación contentiva de elementos de convicción, en la cual se evidencia la aprehensión del imputado y los objetos incautados, ya que el Código Orgánico Procesal Penal no exige como circunstancia imprescindible para la validez de dicha actuación que se realice con testigos, y al relacionar cada una de las actuaciones se evidencia que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad que no se encuentra prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del referido ciudadano en el hecho imputado, cual es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de prisión de Uno a Dos años, tipo delictual que está comprendido dentro de las previsiones del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”. De igual forma se presume como buena la conducta predelictual del imputado. De igual forma el artículo 44 ordinal primero de la Constitución Nacional y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como regla general que los ciudadanos deberán ser juzgados en Libertad y que la Privación de Libertad es una medida excepcional. En tal sentido es procedente una Medida cautelar, establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistente en que el imputado se presente por ante este Circuito Penal, en forma periódica una vez al mes, a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone al imputado ALEXANDER JOSE TALAVERA, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada mes por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, líbrese las respectivas Notificaciones de la publicación de esta decisión. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

EL SECRETARIO DE SALA


ABG. PEDRO BORREGALES