REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000899
ASUNTO : IP01-P-2006-000899


AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Vista el Escrito consignado por el ciudadano Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado FREDDY FRANCO, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano DANIEL JOSE MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. 18.770.877, de 20 años de edad, soltero, hijo de Lázaro Chirinos y Maria Medina, nacido el 26-05-1985, obrero, domiciliado cerca de la Plaza Bolívar de Churuguara, casa No. 5, Municipio Federación, del Estado Falcón, y en la cual pide se Decrete medida cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 413 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley de Protección al Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , se fijo la respectiva audiencia de presentación y en la misma el ciudadano Fiscal hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano DANIEL JOSE MEDINA, solicitando le sea decretado la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la conducta desplegada por el mismo se encuentra en los supuestos de los delitos de ROBO Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 413 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley de Protección al Niño y del Adolescente, en perjuicio del menor Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA , de igual forma solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. “Ese día veníamos mi primo y yo del trabajo, y el primo mío se mete a su casa a comer y yo me fui a mi casa a comer y luego me acosté, ese carajito que el dicen cheto se llevo la bicicleta de mi primo y como no tenía freno y era de noche cayo volteado y se rajo la frente, y fui a verlo y lo tenían ya en el hospital”. Posteriormente intervino la Defensora Pública Segunda, Abg. YRENE TREMONT, quien expuso sus alegatos de defensa y solicito la Libertad sin restricciones para su defendido por cuanto en ninguna parte de la causa esta comprobado la comisión de los delitos que le imputa el representante fiscal y no hay un adecuado proceso en el presente procedimiento. Este Tribunal para decidir observa los elementos siguientes que constan en la causa: Transcripción de Novedad de fecha 09 de Julio de 2006, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual informan que a las 14:30 horas (2:30 p.m.) se recibió llamada por parte del Comisario PEDRO REQUENA, Jefe de la Sub Delegación de Coro, en la cual informa que en el área pediátrica del Hospital Universitario de Coro, se encuentra un niño que presenta desfiguración del rostro; Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Julio de 2006, en la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, dejan constancia que se trasladaron al Hospital Universitario de Coro, para entrevistar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y al llegar a dicho centro contactan al progenitor del menor ciudadano JORGE LUIS ROJAS BASTIDAS, quien informó no tener impedimento que se realizara la entrevista; acta de entrevista realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, en fecha 09 de Julio de 2006, al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en la cual expuso: “Resulta que el día de ayer me pagaron un dinero que me debían de mi trabajo, cuando iba para mi casa me llegaron Freddy Ollarves y Daniel Chirinos, me tumbaron de mi bicicleta y me quitaron veinticinco mil bolívares que me habían pagado y se llevaron la bicicleta y se fueron, me caí a la carretera y me di un golpe en el ojo derecho. Es todo”; Acta de investigación de fecha 10 de Julio de 2006, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, en la cual hacen constar que con motivo a la información telefónica del Comisario Pedro José Requena en la cual informaba que en el Hospital Universitario de Coro, había ingresado un niño presentando lesiones en su rostro, por lo que se trasladaron hasta el referido hospital y la galeno DILMORA CHIRINOS, les informó que ingresó un niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , presentando politraumatismo facial, herida en el marco superficial derecho, síndrome de niño maltratado, y se encontraba hospitalizado, posteriormente contactan al ciudadano JORGE LUIS ROJAS BASTIDAS, quien manifestó ser el progenitor del niño, y al entrevistarse con el niño esta manifestó que fue interceptado por dos personas de nombres FREDDY OLLARVES y DANIEL CHIRINOS, lo tumbaron de la bicicleta y lo despojaron de la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares, posteriormente los funcionarios se trasladaron al caserío Decoral, al llegar a dicho caserío se entrevistaron con las ciudadanas LUISA ELENA MARRUFO MANZANO y MARIBEL JOSEFINA MARRUFO MANZANO, quienes manifestaron ser testigos presenciales del hecho y señalaron el sitio del suceso, efectuándose Inspección, se le tomó entrevista a dichas ciudadanas y una vez que aportaron la dirección de los imputados y se dirigieron al sitio indicado y contactan a los ciudadanos FREDDY OLLARVES y DANIEL CHIRINOS, a quienes los funcionarios les indican que los acompañen hasta el despacho para aclarar su situación le hicieron referencia a la Bicicleta, y dijeron que era de Freddy Ollarves. Se le solicitaron los registro policiales de dichos ciudadanos y no tienen registros; acta de Inspección realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, en fecha 09 de Julio de 2006, en la cual dejan constancia del sitio del suceso; registro de cadena de custodia en la cual describen la Bicicleta de color niquel, con volante de color azul, Rin 16, modelo Cross; Reconocimiento lega a la Bicicleta; e informe médico legal practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en la cual se le observó se traumatismo facial y herida superciliar ojo derecho, el cual amerita nuevo reconocimiento en 45 días para precisar la notabilidad de las cicatrices .
A tal efecto, analizando y relacionando las actuaciones insertas en el asunto, se observa en el entrevista realizada al menor, manifestó en las preguntas que formulara el instructor que el hecho fue el día 08 de este mes, como a las 6:30 de la tarde, y al imputada lo detienen el día 09 de Julio de 2006, después de las 2:30 de la tarde. En tal sentido el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Por otra parte con respecto al Delito Flagrante los define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma.
Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

De tal manera que al Imputado lo detienen sin orden judicial, ni en flagrancia, ya que su detención no se realizó en las circunstancias que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo detienen el siguiente día de los hechos en horas de la tarde, ni siquiera se puede hablar de Cuasi Flagrancia, es decir el procedimiento seguido no es el adecuado, siendo procedente en el presente asunto decretar la Libertad Plena del Imputado de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía y DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano DANIEL JOSE MEDINA, ya identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional, por cuanto la detención no se realizó conforme a los términos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítase la Causa a la respectiva Fiscalía en su oportunidad. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
El Secretario de Sala


Abg. Pedro Borregales