REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000909
ASUNTO : IP01-P-2006-000909


AUTO NEGANDO PRACTICA DE INTERCEPCIÓN Y GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS

Visto el Escrito presentado por el abogado LUIS MARTÍNEZ BRACHO, en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se autorice para efectuar INTERCEPCIÓN O GRABACIÓN DE COMUNICACIONES DE COMUNICACIONES PRIVADAS, este Tribunal acuerda darle entrad y con respecto del petitorio del ciudadano Fiscal se observa que el ciudadano Fiscal en su solicitud no especifica las razones de la intercepción y solo se limita a mencionar Dieciséis (16) números telefónicos para ser interceptados y hace mención que se trata de un delito contra la propiedad sin ninguna otra especificación, a tal efecto establece el Código Orgánico procesal Penal lo siguiente:
Artículo 220. Autorización. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al Juez de control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.
La decisión del Juez que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de éste artículo.

De tal manera que es una exigencia legal que la solicitud del Ministerio Público sea motivada y especifique cada una de las circunstancias que establece el precitado dispositivo legal y de igual forma es condición imprescindible para proceder a dictar la decisión que autorice la Intercepción o grabación telefónica que se haga constar todas las especificaciones establecidas en dicho artículo, y si el Ministerio Público no aporta esos datos no se debe emitir dicha autorización.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega emitir la autorización Judicial para interceptar y grabar, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 13 de Julio de 2006, y en consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la prenombrada Fiscalía a los fines de que reformule dicha solicitud. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA

ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ