REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006419
ASUNTO : IP01-P-2005-006419


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el ABG. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8º Ejusdem, seguida contra: PERSONA DESCONOCIDA. Con motivo de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinal 4º del Código Penal Venezolano; en perjuicio de BEATRIZ RAMOS DE SOTO.
Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que la iniciación de la averiguación es de fecha 05 de Abril de 2001, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana BEATRIZ RAMOS DE SOTO, por ante las Fuerzas armadas Policiales del Estado Falcón, donde informa que fue victima de un hurto debido a que se introdujeron en su residencia violentando tanto la puerta trasera como la del escaparate y lograron sustraer Diez Anillos de oro, Dos Cadenas de oro y Tres esclavas de oro. Ahora bien se observa que hasta la presente fecha ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción, según lo pautado en el Artículo 108, Ordinal 4º del Código Penal Venezolano, por lo que se considera extinguida la Acción Penal de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA Extinguida la Acción Penal y el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº IP01-P-2005-006419, donde aparece como Imputado: PERSONA DESCONOCIDA. Con motivo de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinal 4º del Código Penal Venezolano; en perjuicio de BEATRIZ RAMOS DE SOTO, por considerar que la misma esta prescrita, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º y el Artículo 48 Ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo pautado en el Artículo 108, Ordinal 4º del Código Penal Venezolano. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. CARISBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA