REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006601
ASUNTO : IP01-P-2005-006601


Auto Acordando la Desestimación de Denuncia

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de desestimación de denuncia impetrada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Américo Alejandro Rodríguez Quintero, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Primero:
Consideraciones de Hecho y de Derecho

Alega el ministerio público en su solicitud de desestimación de denuncia que: En fecha 27 de julio de 2005 la Fiscalía Tercera recibe causa previa distribución de la Fiscalía Superior, donde la ciudadana ROSI CARILINA MAVO GUTIERREZ, portadora de la cédula de identidad Nº 16.347495 formula denuncia ante las Fuerzas Armadas Policiales de Dabajuro Estado Falcón, donde manifestó: “ Yo estaba en mi casa sentada en un chinchorro dándole de mamar a mi niño y llegó el dueño de la casa de nombre MAUSETU OBERTO y me cortó los mecates del chinchorro donde estaba yo sentada, me dijo que me saliera por las buenas o por las malas, yo le dije que no me iba a salir porque esas casas tenían siete años deshabitadas y si en ese tiempo no les había hecho nada es porque no la necesita, después llegó el hermano de él llamado IGNACIO OBERTO con un palo y me dijo que me saliera y empezó a botarme los alimentos, la comida el chinchorro y la ropa, yo le dije que no me iba a salir porque esa casa no era de él sino de su hermano y como no quise salir me tiró con el palo, pero se metió el hermano de él y como no me quería salir me sacó a las fuerzas con mi hijo encima y a mi otro hijo le dio una crisis, después le dijo a todas las mujeres que se acercaran para batearlas con el palo”.
Ahora bien, del análisis de las catas que conforman la presente Averiguación, la Representación Fiscal considera que es improcedente proseguir con las investigaciones por cuanto el hecho denunciado procede a instancia de parte Agraviada, tal como lo establece los Artículos 420 ordinal 1º y 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal y además que existe un obstáculo al ejercicio de la acción, establecido en el Artículo 28, literal d, ejusdem. Por tal motivo solicita la DESESTIMACION de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ahora bien el artículo el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la forma como debe instar un proceso la parte agraviada:

“Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada, víctima ante el tribunal competente conforme alo dispuesto en este titulo.”

Este procedimiento esta destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley reserva únicamente a la parte agraviada por lo que no podrá procederse al juicio respecto de este delito, sino mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente, conformes lo determina el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se infiere que la adjetividad del procedimiento es absoluto.

En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto los hechos denunciados se tratan de un delito de acción privada a instancia de parte.
En virtud de lo antes expuesto este juzgador hace las siguientes consideraciones: Los artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

“Interpuesta la denuncia o recibidas la Querella por la comisión de un delito de acción pública el fiscal del ministerio público, ordenará sin perdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las diligencias necesarias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el ministerio público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el fiscal del ministerio público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301 desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitara al juez de control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrito o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procera conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciara la investigación, se determinare que los hechos, objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Pérez, en su obra comentarios “Al Código Orgánico Procesal Penal” 4ta Edición quien comenta:
“La desestimación es una institución destinada a la depuración del Proceso penal, pues este no debe incoarse sino existen base serias para ello, pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se de establecer de mero análisis de la fuente de la noticia críminis si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.”

Segundo:
Dispositiva

Por todos los razonamientos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana ROSI CAROLINA MAVO GUTIERREZ, en el asunto IP01-P-2005-006601, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los denunciantes, al Fiscal del Ministerio Público. Remítase el asunto a la Fiscalía Tercera para su respectivo archivo. Así se decide Cúmplase.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTO