REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007242
ASUNTO : IP01-P-2005-007242


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Capitulo I
ANTECEDENTES

En fecha 07-10- 2000, la Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. José Alberto garcía Montes, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra las ciudadanas CARMEN MEDINA Y ZULAI (No consta apellido en actas), con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano (vigente para la época), sin poder determinar el tipo de lesiones y el tiempo de curación de las mismas, en virtud de que en la causa no consta resultado del reconocimiento medico legal practicado a la víctima la ciudadana MARÍA MORILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.525176, natural y residenciado en el sector Mataruca, vía Cacatuita, casa sin número del Estado Falcón.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2005-007242.

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 07 de agosto de 2002 se presentó ante Las Fuerzas Armadas Policiales Destacamento Policial Nº 12 del Estado falcón, la ciudadana María Morillo, quien expuso: “que en horas de la noche, aproximadamente alas 11:00, las ciudadanas Carmen Medina y Zulia, encontraron a la denunciante cerca de su casa cuando las antes mencionadas ciudadanos comienzan a insultarlas y agredirla con puños, no siendo la primera vez que tienen diferencias, sin embargo si lo es el maltrato físico, la ciudadana Maria Morillo señala que esta situación es motivada a los celos por el marido de una de las agresoras”.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 02-10-00 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Así mismo el Código Penal, establece en el ordinal 5º del artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra las ciudadanas CARMEN MEDINA Y ZULAI (No consta apellido en actas), con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano (vigente para la época), sin poder determinar el tipo de lesiones y el tiempo de curación de las mismas, en virtud de que en la causa no consta resultado del reconocimiento medico legal practicado a la víctima la ciudadana MARÍA MORILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.525176, natural y residenciado en el sector Mataruca, vía Cacatuita, casa sin número del Estado Falcón, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-

La Secretaria.-




ASUNTO: IP01-P-2005-7242
SR/CB/every